Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 20 de Agosto de 2013, expediente 16.891/10

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2013

Poder Judicial de la Nación La Plata, 20 de agosto 2013.

AUTOS Y VISTOS: este expte. N° 16891/10, caratulado “O., O. –

°

V.D. del Carmen c/Estado Nacional (Policía Federal Argentina,

Ministerio del Interior) y G.C.F.F. s/ Daños y Perjuicios”, que proviene del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

LA JUEZA CALITRI DIJO:

I- La sentencia de primera instancia.

El juez de primera instancia, en su sentencia de fs.227/230vta., rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida por los actores O.O. y D.d.C.V. contra el Estado Nacional (Policía Federal Argentina, Ministerio del Interior) y C.F.F.G., imponiendo las costas a los accionantes.

Para así decidir, entendió que se encontraba acreditado que el agente G. había actuado en ejercicio de su legítima defensa, lo cual lo eximía de cualquier responsabilidad, agregando que “atento a que en la causa penal (…), se arribó al sobreseimiento definitivo del señor C.F.G.,

respecto de su actuar en los hechos que originan la presente, debo entender que su accionar fue lícito y en consecuencia, actúa como eximente de responsabilidad,

tanto en su faz personal como por la responsabilidad que pudiera caberle al Estado Nacional, en este caso, a la Policía Federal Argentina, en los términos del art.

1113 del Código Civil, segundo párrafo, sin que en la presente se hubieran acreditado nuevos elementos que pudieran permitir arribar a un resultado opuesto”.

II- El recurso interpuesto.

Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de apelación el letrado apoderado de la parte actora (fs. 233), expresando agravios a fs. 254/258vta., con réplica de la demandada.

Así, la actora se queja del rechazo de la acción por cuanto considera errónea la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo al concluir en la falta de responsabilidad de las demandadas, cuestionando el alcance otorgado por aquél al sobreseimiento en sede penal.

III- Antecedentes del caso.

1)- Es menester señalar que los letrados apoderados de O.O. y D.d.C.V., promovieron demanda por daños y perjuicios contra el Estado Nacional (Policía Federal Argentina - Ministerio del Interior) y C.F.F.G., reclamándoles el pago solidario de la suma de doscientos cincuenta mil australes o la que resulte de las pruebas de autos, con más actualización, intereses y costas (conf. fs.39/44vta.).

Cabe precisar que, en dicho libelo inicial, se indicó que el día 20 de febrero de 1988, siendo aproximadamente las 22.30 horas, el hijo de los actores O.J.O., de 18 años de edad, caminaba por la calle 876 entre las 855 y 856 de San Francisco Solano, acompañado de C.A.M., con quien se dirigían al encuentro de una joven con la que aquél mantenía una relación sentimental, la cual no acudió a la cita, regresando ambos a sus domicilios.

Fue así, que según se desprende del escrito de demanda, mientras caminaban en sentido de sur a norte, se cruzaron con el codemandado G.,

que iba en sentido contrario y O. le pidió a G. que le dijera la hora,

aproximándose para pedirle un cigarrillo. Frente a ello, G. –en una reacción inesperada e insólita- extrajo una pistola (el arma reglamentaria provista por la Policía Federal) de su cintura y disparó cuatro veces contra O., impactándolo con los proyectiles en distintas partes del cuerpo, falleciendo poco después de caer gravemente herido.

Asimismo, se expresó que C.M. había salido corriendo hacia su casa, dado el pánico causado por la misma situación, volviendo al lugar de los hechos y enterándose del fallecimiento de O., presentándose posteriormente a prestar declaración, aunque temió hacerlo esa misma noche al saber que el victimario era policía.

S., también, que -al escuchar el ruido de los disparos- varios vecinos del lugar habían salido de sus domicilios, encontrando a O. tirado en el suelo, moribundo y, al lado, a G. con el arma en la mano y que, frente a ello, algunos de los vecinos habían recriminado a aquél por su actitud, calificando Poder Judicial de la Nación el hecho de abuso policial.

Además indicaron que momentos más tarde había arribado un patrullero de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, conducido por el agente E.N. quien, “al ver que el homicida era un ‘colega’ suyo, decide ayudarlo,

preparando un ardid para simular una legítima defensa”, tomando un revolver calibre 22 –cuya procedencia real era desconocida hasta el momento de la demanda- y efectuando “un disparo hacia la zanja, con el propósito de preconstituir una prueba falsa, consistente en afirmar que dicho revolver era portado por ORTIZ, y que éste le había disparado primero a G., lo cual fue categóricamente desmentido por los testigos que habían visto a los jóvenes cuando se dirigían al lugar donde luego ocurrieron los hechos, afirmando que no portaban arma alguna.

S. así que la víctima era “un muchacho trabajador, que tenía un trabajo estable y permanente en una importante fábrica de soda de Quilmes,

gozando de muy buen concepto”.

Por ello, solicitaron indemnización por el fallecimiento de su hijo (australes 125.000) más daño moral (australes 125.000), dejando librado al prudente arbitrio judicial la determinación del quantum indemnizatorio, conforme lo que surgiera de las probanzas de autos, sumas debidamente actualizadas desde la fecha del hecho hasta el pago total y efectivo, con más los intereses correspondientes y costas.

2)- En la contestación de demanda (fs. 52/54vta.), el representante del Estado Nacional- Fisco Federal reconoció que el señor C.F.G. se desempeñaba en calidad de agente de la Policía Federal Argentina al momento del hecho motivo de esta litis, y que fue él quien disparó el arma reglamentaria hiriendo de muerte a O.J.O., aunque negó de manera categórica que los hechos hubieran sucedido en la forma narrada en la demanda.

En efecto, sostuvo que el agente G. había actuado en ejercicio de la legítima defensa, frente a una agresión ilegítima por parte de quien resultó

fallecido, quien con la excusa de requerirle la hora y pedirle un cigarrillo, hizo detener la marcha del agente G., y fue en esa circunstancia que este último pudo observar el cambio de posición de O. empuñando un arma de fuego, y advirtió que se encontraba en preparativos de resultar víctima de un atentado por dos malvivientes, por lo que resultaba irrelevante si O. había o no disparado su arma.

Reafirmó su postura, indicando que si bien en primera instancia había sido decretada la prisión preventiva de G., la Cámara de Apelaciones la había revocado, disponiendo su libertad.

En síntesis, sostuvo que no había existido culpa, ni dolo ni imprudencia por parte del agente policial, quien había actuado en cumplimiento de su deber,

siendo, en todo caso, la conducta de la víctima la que había motivado el desenlace de los hechos tal como habían sucedido.

3)- A fs. 73vta. se declaró la rebeldía del demandado G.,

disponiéndose que las providencias sucesivas se le notificarían por ministerio de ley, presentándose aquél a absolver posiciones a fs. 125.

En dicha oportunidad, G. reconoció que era cierto que al momento del hecho que motivaba la demanda portaba una pistola marca Browing calibre 9

milímetros, la cual le había sido provista por la Policía Federal, y que -conforme normas reglamentarias- estaba obligado a portar en forma permanente,

disponiéndose recompensas para “actos de arrojo o destacados de servicio”.

4)- A fs. 107 obra declaración testimonial de C.A.M.,

quien al ser preguntado acerca de los pormenores del hecho en que perdiera la vida O.J.O., expresó que estaban parados en la avenida M.,

esperando a dos chicas que tenían que ver ese día y como no venían -cerca de las doce- habían decidido volver al barrio; que a una cuadra y media se cruzaron con aquel hombre que venía por la vereda, pidiéndole un cigarrillo, y que sin mediar palabra ni nada aquél sacó un arma y empezó a disparar contra ambos por lo que el deponente salió asustado corriendo hasta su casa, enterándose luego que habían matado a O..

Declaró también el testigo que, según su conocimiento, O.O. trabajaba en una fábrica de soda y que vivía en Ranelagh con sus padres, a quienes ayudaba en el mantenimiento del hogar, contando con estudios primarios completos.

Poder Judicial de la Nación A fs. 109 se halla agregado el testimonio del señor H.A.C., quien manifestó que era vecino de los actores y conocía al hijo de dicho matrimonio desde que era muy chiquito, y a quien jamás vio involucrado en algún hecho inmoral o delictivo, desconociendo si trabajaba y que si bien no puede afirmar que lo veía diariamente sí podía deducir que por la frecuencia en que lo veía –

asiduamente- aquél vivía con sus padres.

5)- A fs. 81vta. se reservó en secretaría el expediente penal nº 666

caratulado “G.F.O., Julio César (fall) s / 1) Homicidio 2) Tent.

de Robo- abuso de armas” y a fs. 127vta. se agregó y reservó en...

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