DELGADO, SERGIO DANIEL c/ OMINT ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Fecha | 13 Febrero 2023 |
Número de expediente | CNT 001160/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO.: 1160/2022
AUTOS: DELGADO, SERGIO DANIEL C/ OMINT ART S.A. S/RECURSO
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. A.E.G.V. dijo:
-
Llegan las actuaciones a esta instancia con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de la anterior instancia que admitió
el recurso de apelación deducido por la actora, presentación que mereció réplica en su oportunidad. La demandada apela por elevados los emolumentos que se encuentran a su cargo.
II- Al fundamentar su recurso, la parte demandada cuestiona la minusvalía psicofísica atribuida por el experto médico en su informe, sostiene que la patología psíquica detectada no fue peticionada por el trabajador en la instancia administrativa.
Cabe memorar que, en el caso de autos, el actor sostuvo en su denuncia ante la Comisión Médica que, el día 25 de septiembre de 2020, cuando en función de sus tareas manipulaba unos cuñetes (tanques de aluminio) de aproximadamente 30 kilos de espesor,
se cayó uno de ellos sobre su muñeca izquierda, hombro izquierdo y omóplato izquierdo lo que le provocó que perdiera la estabilidad y cayera al suelo, lo que le ocasionó además diversos politraumatismos con pérdida de conocimiento.
En dicho marco y luego de instar el procedimiento correspondiente la Comisión Médica N.º 10, mediante resolución de fecha 4/10/2021 se determinó que no poseía incapacidad indemnizable producto del accidente denunciado. Frente a ello solicitó una revisión plena y amplia de lo dictaminado en origen y a tal efecto, peticiono la designación de perito médico a los efectos pertinentes y que se revoque la decisión impugnada.
La accionada compareció a contestar los términos de los agravios, oportunidad en que solicitó se rechacen los mismos y se confirmara la solución apelada.
Fecha de firma: 13/02/2023
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
En el contexto descripto, cabe reparar que, del recurso interpuesto por la actora en sede administrativa (ver folios 51 a 52) se desprende que denunció y peticionó la cobertura de la secuelas psicológicas que dijo padecer. A mayor abundamiento cabe señalar que arriba sin cuestionamiento alguno por parte de la aseguradora, lo resuelto en la anterior instancia mediante providencia de fecha 9/5/2022, que ordenó la producción de la prueba médica (resolución en la que se incluyeron los puntos de pericia psicológica ofrecidos).
En tales condiciones, cabe señalar que Omint ART S.A., manifiesta que la incapacidad psicológica tomada en cuenta en la anterior instancia, resultaría improcedente;
pero se limita a realizar una serie de afirmaciones dogmáticas de carácter genérico y a reiterar la observación que efectuara en su oportunidad y su requerimiento de confirmación de lo resuelto en la instancia administrativa, extremos que se observan insuficientes a los efectos de obtener una reforma de lo actuado (arg. art. 116 de la L.O.).
A todo evento, cabe referir que en el recurso en examen, la aseguradora no se hace cargo de la preclusión operada en cuanto a la viabilización del debate en torno al tópico que importó la providencia de las pruebas ofrecidas por su contraria, por lo que se impone ponderar –aunque suene reiterativo– que la accionada tuvo oportunidad de esgrimir su defensa en todo momento y de producir las pruebas que estimara pertinente, por lo que no se advierte vulnerado en modo alguno el derecho de defensa que se alega violentado (arg.
Por lo demás, a mi entender, cuando la persona trabajadora insta el procedimiento ante las comisiones médicas, reclama el reconocimiento de la integralidad de las derivaciones dañosas de un evento comprendido en las previsiones del artículo 6° de la ley 24.557, ya sean éstas incapacidades definitivas físicas, psíquicas o ambas y solo un exceso de rigor formal podría conducir a afirmar que el recurrente procuró preterir la reparación de alguna de ellas por no haberla consignado expresamente en el marco de un proceso como el implementado, por lo que el hecho de no haberse hecho constar en el formulario de inicio el tipo de secuela derivada del infausto, no resulta óbice para considerar el reclamo tal como ha sido propuesto ante estos estrados.
En el marco descripto, corresponde ponderar que, el judicante de la anterior instancia en uso de la facultades conferidas por los arts. 80 y 122 de la L.O. ordenó la producción de la prueba pericial médica, que fue presentada con fecha 10/10/2022, allí el galeno actuante dio cuenta de que el demandante presenta alteración movilidad hombro izquierdo (7%); cervicobraquialgia postraumática (7%) y una RVAN Grado II (2%), que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 16% de la T.O (incluidos los factores de ponderación).
En tales condiciones, el Sr. Juez a quo, con apoyo en el informe pericial brindado resolvió que, aquel posee pleno valor convictivo y estimó acreditada la relación de causalidad entre la incapacidad detectada y el accidente laboral sufrido por el demandante el día 25/9/2020. (arg. art. 386 del C.P.C.C.N.).
Fecha de firma: 13/02/2023
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
En el caso, –como se expresara– la recurrente solo se limita a mostrar su disconformidad con la solución obtenida manifestando que, “…dicho informe padece de graves errores de fondo por los que debió ser desechado por el magistrado de grado…”.
argumentos que se observan desprovistos del rigor científico necesario, e insuficientes a los efectos de obtener una reforma de lo actuado en tanto no logran evidenciar que la entidad de los daños derivados del accidente de la que da cuenta el informe fuera diversa o menos gravosa (arg. art. 116 de la L.O.).
En este marco, cabe recordar que el art. 477 del C.P.C.C.N. establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de...
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