Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Agosto de 2015, expediente B 73747

PresidenteGenoud-Kogan-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B.73.747 "D.R., M.M. Y OTROS C/ MINIST. DE INFR., VIV. Y SERV. PUBL. Y OTS. S/ AMPARO. --CUESTION DE COMPETENCIA--"

La Plata, 12 de agosto de 2015.

AUTOS Y VISTO :

  1. La señora M.M.D.R., en representación de sus hijos menores de edad D.C.M.D. y A.M.D., promovió acción de amparo contra la Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Infraestructura y Ministerio de Desarrollo Social) y la Municipalidad de Tres de Febrero, con el objeto de que los demandados adopten medidas positivas tendientes a la provisión de una vivienda digna, a la par de garantizar la salud del grupo familiar, respecto del cual uno de sus integrantes padecería una cardiopatía congénita y Síndrome de Down (fs. 35).

    En esa dirección, requiere indistintamente que se le brinde un subsidio equivalente al alquiler de una residencia tipo que estima en la suma de cuatro mil pesos ($4.000) mensuales, que se suscriba un contrato de comodato o que, alternativamente, se la incorpore a un plan habitacional hasta tanto mejore su situación laboral y pueda garantizar por sí misma condiciones dignas de vida a sus hijos (fs. 35 vta.).

    Requiere medida cautelar innovativa.

  2. La causa se inició en el Departamento Judicial La Plata, resultando adjudicada mediante sorteo al Tribunal en lo Criminal N°3.

    Cabe señalar que, en su primera providencia, los jueces se negaron a intervenir en el asunto en la inteligencia de que, conforme lo establece el art. 3 de la Ley de Amparo, la competencia correspondía al juez o tribunal letrado de primera o única instancia del lugar donde el hecho, acto u omisión cuestionados tuviere o hubiese de tener efectos (fs. 39 vta.). De esa forma, consideraron que por haber denunciado la actora su domicilio en el Partido de Tres de Febrero y encontrándose la pretensión dirigida, entre otros, contra ese municipio, el caso debía ser ventilado en el Departamento Judicial S.M., por lo que allí ordenaron su remisión.

  3. A fs. 43 tomó intervención el Juzgado en lo Correccional N°4 de dicha jurisdicción.

    Interesa destacar que su titular, dejando a salvo la posibilidad de volver sobre su competencia territorial y dada la urgencia del reclamo, hizo lugar a la medida cautelar solicitada. Poco después, se declaró incompetente en la comprensión de que la regla fijada en el art. 3 de la ley 13.928, de acuerdo a la doctrina de esta Corte, no debía ser interpretada en un sentido tal que ponga en jaque la esencia misma del proceso constitucional al que acuden los accionantes.

    Fue así que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR