Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 4 de Agosto de 2020, expediente FGR 004026/2015/CA002

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “D., R.D. c/ Caja de Retiros y Jubilaciones de la Policía Federal – creada por dec.

ley 13.593 s/ suplementos fuerzas armadas y de seguridad” (Expte. FGR 4026/2015/CA2) Juzgado Federal de General Roca General Roca, 4 de agosto de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación subsidiario del de reposición, interpuesto a fs.142 por la demandada contra la resolución de fs.141;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor M.R.L. dijo:

  1. La resolución cuestionada admitió la impugnación de la actora contra la planilla de fs.126/133, rechazó la presentada por la actora a fs.135/136 y ordenó que la demandada confeccione una nueva liquidación desde el mensual 01/2014 hasta el 2/2018 con la correcta liquidación del suplemento antigüedad, con costas por su orden.

  2. Contra ello la emplazada interpuso a fs.142

    revocatoria con apelación en subsidio, en donde se quejó

    de que se le ordenase liquidar desde el mensual 01/2014

    toda vez que hubo un error al momento de iniciar la demanda, tal como lo había mencionado al impugnar la liquidación, ya que el actor pasó a retiro con fecha Fecha de firma: 04/08/2020

    Alta en sistema: 05/08/2020

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #26775271#261222924#20200805093757690

    12/2014. En razón de dicha circunstancia, sostuvo que su mandante no puede liquidar retroactivamente los períodos desde enero 2014 en los que no cobró por la Caja que representa, sino por la Policía Federal Argentina.

    A fs.143 se desestimó el primer remedio por no ser susceptible de revocatoria el auto atacado, y allí mismo se concedió el segundo.

  3. En mi opinión, correspondería rechazar el recurso de la demandada.

    Lo veo así, pues la cuestión atinente a la fecha desde la cual, a los fines de la liquidación dispuesta por el a quo, debe iniciarse el cálculo de las sumas adeudadas, resulta ser una cuestión determinada en la sentencia de fs.61/62 que ordenó, en lo que aquí interesa,

    pagar las diferencias devengadas por la errónea liquidación ante la omisión de reconocer el adicional zona austral (art.1° de la ley 19.485) desde “el mensual enero...

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