Sentencia nº 236 de Cámara de Apelación en lo Laboral (Sala III) - Rosario, 23 de Febrero de 2016

Presidente993/16
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorCámara de Apelación en lo Laboral (Sala III) - Rosario

N° 13.

En la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a los 23 días de febrero de dos mil dieciseis, se reunieron en Acuerdo los señores vocales de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral, D.. A.A.A., A.F.élix A. y E.E.P., para resolver en autos caratulados "DELGADO RAMON ENRIQUE C/ PROVINCIA ART S.A. S/ LEY 24.557" Expte. N° 236 Año 2015, venidos en apelación y nulidad del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Primera Nominación de Rosario. Hecho el estudio del pleito se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

  1. - ¿ES NULA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA?

  2. - ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

  3. - ¿CUÁL ES EL PRONUNCIAMIENTO A DICTAR?

    Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: D.. A., P. y A..

  4. - A la primera cuestión. La Dra. A. dijo: El recurso de nulidad interpuesto por la demandada (fs. 187) no ha sido fundado en esta instancia, razón por la cual cabe declararlo desierto.

    Al interrogante planteado, voto por la negativa.

    A idéntica cuestión el Dr. P. dijo: Comparto los fundamentos expresados por la vocal que me precede, por lo cual voto en su mismo sentido.

    A igual cuestión el Dr. A. dijo: Advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26 ley 10.160).

  5. - A la segunda cuestión. La Dra. A. dijo:

    1. LA SENTENCIA:

      La sentencia de primera instancia N° 20 del 03/02/2015, obrante a fs. 178/185 vta., a cuyos fundamentos de hecho y de derecho me remito, rechazó la excepción de prescripción interpuesta por la accionada. Asimismo, hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a Provincia ART S.A., a abonar al actor, dentro del término de cinco días, el importe que resultase de la liquidación a confeccionar conforme los considerandos. Declaró la inconstitucionalidad de los arts. 12 y 46 de la ley 24.557 y art. 16 del decreto 1694/09. Impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.

      Contra dicha resolución la demandada interpuso recurso de apelación a fs. 187 el que fue concedido a fs. 190.

      Elevadas las actuaciones, la recurrente expresó sus agravios conforme memorial glosado a fs. 198/203, los que fueron respondidos por la actora a fs. 205/208.

    2. LOS AGRAVIOS.

      La demandada se agravia en razón de que la sentenciante: 1) receptó -en su criterio- una pretensión distinta (enfermedad laboral) respecto del infortunio invocado inicialmente ante la Comisión Médica (accidente de trabajo); 2) condenó a la ART por una contingencia fuera de cobertura; 3) dispuso que se abonen las sumas adeudadas conforme el salario vigente al momento de practicar la planilla en autos; 4) declaró la inconstitucionalidad del art. 12 LRT; 5) estableció un régimen de actualización para la determinación de la prestación basado en el salario actual a la fecha de la formulación de la planilla; 6) fijó una tasa de interés distinta de la prevista legalmente para las obligaciones contempladas en la ley sistémica; 7) declaró la inconstitucionalidad del art. 16 del decreto 1694/09.

    3. TRATAMIENTO.

      Adelanto que cotejados los agravios con el desarrollo argumentativo de la sentenciante, basado en las razones que expone y aplicando el derecho vigente, concluiré -argumentando- que la tercera, quinta y sexta quejas, tienen entidad suficiente como para modificar -parcialmente- la decisión impugnada, conforme seguidamente expondré (sub. III.4 y III.5).

      Y también advierto que la estrechísima conexión existente entre la tercera y quinta del orden anterior, justifica su tratamiento conjunto.

      La justificación de mi voto es la siguiente:

      III.I.-

      La recurrente alega que la actora "ha cambiado la naturaleza de la contingencia por la cual reclama de accidente a enfermedad" (fs. 199).

      Sostiene que la incapacidad otorgada "no corresponde al accidente sino a un proceso patológico degenerativo en curso que nada tiene que ver con la contingencia denunciada". Afirma que el reconocimiento de incapacidad derivada de una supuesta enfermedad por posiciones anti ergonómicas y grandes esfuerzos, son reclamos ajenos a la instancia revisora del dictamen de la Comisión Médica (fs. 199 y vta.).

      La crítica no prospera en razón de que, conforme surge de los términos de la demanda, la descripción de las distintas tareas que desempeñó el trabajador durante el transcurso de su relación con la patronal, tuvo por objeto hacer saber que los esfuerzos físicos implicaban predisposición para afectar el tracto lumbar, situación de debilidad, que obviamente favoreció la producción del accidente ocurrido el 28/02/2008.

      O.érvese que tanto las labores detalladas en la demanda ("tractorista, realización de zanjeos, cordones, cuneta, mantenimiento y limpieza de plazas públicas, calles y demás espacios verdes") como las dolencias físicas que padece el actor como consecuencia de ejecutar las mismas, fueron señaladas por el perito médico actuante en autos, y no fueron objeto de controversia alguna por parte de la recurrente (fs. 85 vta.).

      Asimismo, resulta entendible que el profesional de la actora, en oportunidad de redactar la demanda haya efectuado una descripción más minuciosa y detallada no sólo del accidente laboral acaecido sino también de la vinculación existente entre las tareas realizadas por D. y las lesiones sufridas. Situación de hecho que cobra relevancia cuando se tiene en cuenta la acotada reseña de los hechos que se puede colocar en el formulario presentado ante la ART o ante la comisión médica (cfr. fs. 12).

      Por otra vertiente, la pericia médica realizada, y no impugnada por la recurrente, es lo suficiente clara cuando concluye que el actor "presenta incapacidad atribuible al accidente laboral a consideración de S.S...

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