Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 5 de Septiembre de 2023, expediente FCT 003731/2022/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Corrientes, cinco de septiembre de dos mil veintitrés.
Visto: Los autos caratulados “D.R. c/ ANSES s/ Amparo Ley 16986”,
E.. N° FCT 3731/2022/CA1 proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad, y;
Considerando:
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Que ANSES interpuso recurso extraordinario federal contra la resolución en la
que este tribunal revocó parcialmente el decisorio recurrido ordenando a la demandada que
inicie y tramite hasta su conclusión el expediente de solicitud de beneficio jubilatorio del
actor de la Ley 24.018, absteniéndose de exigirle el cese definitivo en su cargo, y la edad
de 65 años, hizo lugar parcialmente al planteo de la demandada, modificándose el fallo
dictado, regulándose para la representante del actor por el trámite en la primera instancia la
suma de pesos trescientos ochenta y dos mil, ciento cincuenta y ocho ($ 382.158),
equivalente al valor de 27 UMA (unidad de medida arancelaria, según la Ley 27423 y la
Acordada 9/23 CSJN) más IVA si correspondiere, rechazándose las demás cuestiones,
impuso las costas a la demandada y fijó, por el trámite de apelación, los estipendios
profesionales.
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De la lectura del escrito de presentación de agravios surge un relato inicial dando
por cumplidos los recaudos formales para la procedencia del recurso incoado, esto es:
tribunal superior y carácter definitivo de la sentencia impugnada. Asimismo, dice que
mantiene la recusación formulada.
Respecto a las circunstancias de la causa relacionadas con la cuestión federal, hace
alusión a la arbitrariedad, refiriendo que carece de fundamentación suficiente y se sustenta
en meras afirmaciones de naturaleza dogmática, conforme los parámetros establecidos por
la jurisprudencia del Alto Tribunal. Aduce que en el Fallo al ordenar a su parte que inicie
el trámite del beneficio solicitado, el Tribunal se inmiscuye dentro de la esfera funcional de
otro órgano del Estado. Agrega que el pronunciamiento afecta manifiestamente el derecho
de defensa en juicio y debido proceso de su mandante en cuanto excede el marco de la
petición del actor y reencausa la pretensión a una más extensa y abarcativa.
Explica que la Cámara Federal al dictar la Sentencia se apartó del texto expreso de
la Ley 27.546, sin declarar su inconstitucionalidad, transformándose en legislador,
Fecha de firma: 05/09/2023 incurriendo en un exceso de jurisdicción.
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #37272320#382172346#20230904094703180
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Alude que la afectación al debido proceso y la defensa en juicio de su parte se ha
materializado desde los inicios de esta causa ante la negativa del a quo y de la Excma.
Cámara de apartarse del conocimiento de la presente causa, denegando la petición expresa
del actor de que la causa sea definida por jueces que no integren el Poder Judicial, atento la
superposición manifiesta de los intereses involucrados. Por ello, afirma que existe
gravedad institucional en tanto que mientras que en la presente Jurisdicción –Corrientes
no se ha dado curso a lo solicitado, la petición ha prosperado en otras jurisdicciones ante
planteos de inconstitucionalidad de los artículos de la Ley 27.546, como por ejemplo,
ambas Salas de la Cámara Federal de Mendoza.
Señala respecto de la afectación al derecho de igualdad como fundamento de la
inconstitucionalidad de las normas, que tal como señala el Tribunal, la renuncia
condicionada es una modalidad vigente y dispuesta normativamente para otros regímenes
especiales, como por ejemplo la docencia y dice que dicho supuesto no está contemplado
para los integrantes del régimen general atento que en la prestación “jubilación” Ley
24.241 no existe incompatibilidad entre la percepción del haber jubilatorio y la
continuidad de las tareas como activos. Sin embargo, agrega que sí existe un régimen
similar de renuncia al de los magistrados en el régimen general y está dispuesto para la
prestación “retiro transitorio por invalidez”, en el cual previo al otorgamiento del beneficio
el solicitante debe acreditar el cese y la renuncia aceptada por el empleador a los efectos de
acogerse al beneficio jubilatorio.
De esta manera, analiza que no sólo es errada la afirmación de la sentencia en
cuanto dispone la “desigualdad con respecto a los restantes beneficiarios del sistema”, sino
que también carece de fundamentación suficiente al menos para una sanción tan grave
como lo es la inconstitucionalidad de una norma del Congreso. Además, relata que no hace
referencia la sentencia a cuál régimen o actividad describe, a efectos de verificar si hay
desigualdad.
Insiste en que los argumentos expresados para fundar la inconstitucionalidad
declarada son meramente conjeturales, lo cual tornaría la sentencia en arbitraria.
Remarca que los requisitos establecidos en las normas tildadas de
inconstitucionales tienen su antecedente en la Acordada del 17/12/1952, Reglamento Para
la Justicia Nacional.
Fecha de firma: 05/09/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #37272320#382172346#20230904094703180
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Rechaza que exista inconstitucionalidad en la norma y menos aún afectación del
derecho de igualdad. Dice que imponer a su mandante la obligación de otorgar el derecho a
un beneficio jubilatorio obviando requisitos que están directamente vinculados con la
naturaleza y la investidura propia del Magistrado configura una sentencia excesiva y
arbitraria.
Afirma que respecto a la aludida afectación del derecho de propiedad del actor para
fundamentar la declaración de inconstitucionalidad el sentenciante se aparta de la realidad
de los hechos, en tanto la integralidad del haber no se ve afectada por la presentación de la
renuncia del actor atento a que el mismo continúa percibiendo los haberes como activo
hasta tanto la renuncia le sea aceptada por el Poder Ejecutivo, luego mediando la
presentación en la sede del organismo administrativo, se procede a culminar el trámite
jubilatorio y a dar de alta el beneficio con una percepción real del mismo, lo cual en todos
los beneficios tiene un intervalo de tiempo hasta que se deposita efectivamente en el Banco
correspondiente. Agrega que en caso de demora el Magistrado percibe un 60% del haber.
Indica que la reglamentación de la Ley 27.546, a través de la Resolución 12 SSS
Nº10/20, permite al Magistrado, con carácter previo a la solicitud del beneficio con la
renuncia, solicitar ante ANSES un cómputo ilustrativo, así puede conocer con antelación si
se encuentra en condiciones de obtener un beneficio previsional cualquiera fuera el
régimen encuadrado.
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Corrido el traslado de ley, no fue contestado por la parte actora.
-
Posteriormente, pasan los autos al Acuerdo para resolver.
Que del análisis de la pieza recursiva, se advierte que la interposición del recurso ha
sido tempestiva y que la sentencia impugnada reviste carácter de sentencia definitiva, pero
respecto a los restantes elementos se verifica que el planteo impugnativo no puede
...
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