DELGADO PABLO MARTIN c/ SOCORRO MEDICO PRIVADO SA s/DESPIDO
| Número de expediente | CNT 005769/2014/CA001 |
| Fecha | 02 Mayo 2018 |
| Número de registro | 204116674 |
Causa N°: 5769/2014 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52322 CAUSA Nº 5.769/2014 - SALA VII - JUZGADO Nº 39 En la ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de mayo de 2018, para dictar sentencia en los autos: “D., P.M. c/ Socorro Medico Privado S.A. s/
Despido” se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:
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En este juicio se presenta el actor e inicia demanda contra S.M.P. en unas sumas a las que se considera acreedor con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.
Señala que ingresó a trabajar para la demandada el 06/01/2009 en las condiciones y con las características que detalla.
Afirma que realizaba tareas como médico en las ambulancias de propiedad de su empleadora, y asistía a pacientes que le indicaba la demandada.
Indica que salía de la base y no regresaba hasta que finalizaba su horarios de tareas porque los servicios médicos se sucedían uno tras otro.
Refiere que la relación laboral se desarrolló en total clandestinidad, por lo que en reiteradas oportunidades, solicitó que se regularizara su situación laboral, y el 16/04/13 lo hizo por escrito y al no obtener una respuesta favorable se consideró gravemente injuriado y despedido el 24/04/2013.
Viene a reclamar las indemnizaciones correspondientes al despido, multas y demás rubros establecidos en el ordenamiento laboral.
A fs.36/51 Socorro Medico Privado S.A. contesta la acción instaurada, niega todos y cada uno de los hechos invocados, salvo los expresamente reconocidos, y aduce que las partes han suscripto un contrato de locación de servicios con fecha 5 de enero de 2009.
La sentencia de primera instancia obra a fs. 414/418 en la que la “a-quo”, luego de analizar los elementos fácticos y jurídicos de la causa, decide en sentido favorable a las pretensiones de la actora, lo que motiva el recurso de la demandada a fs. 420/430 y de la demandada quien cuestiona la imposición de las costas.
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La demandada cuestiona el fallo en tanto allí se concluyó que el vínculo que unió a las partes fue de índole laboral. Para hacerlo, sostiene que no se han analizado adecuadamente las pruebas producidas.
Adelanto que su pretensión que sea modificado el fallo no ha de tener favorable acogida.
En primer lugar cabe señalar que la demandada ha reconocido la prestación de servicios denunciada, invocando que los unía una relación contractual que calificó de locación de servicios.
Fecha de firma: 02/05/2018 Alta en sistema: 18/05/2018 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO #20677625#204116674#20180518095742521 Causa N°: 5769/2014 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VII Amén de tener en cuenta que ello genera la presunción de existencia de un contrato de trabajo, creo oportuno hacer algunas consideraciones en relación a la “locación de servicios”.
Con anterioridad he sostenido que nuestro Código Civil definía claramente el concepto de locación de servicios: “...es un contrato consensual...”
tiene lugar cuando una de las partes se obligare a prestar un servicio y la a pagarle por ese servicio un precio en dinero. Los efectos de este contrato serán juzgados por las disposiciones de este Código sobre las “obligaciones de hacer”.
Así lo establecía el artículo 1623 de nuestro Código sancionado en septiembre de 1869. Es decir que estamos hablando de una norma jurídica de más de una centuria larga.
No obstante ello, cabe destacar que en los últimos cincuenta años ningún civilista destacado ha aceptado la existencia de este contrato y todos han dado cuenta de su abrogación.
Hay que recordar que en nuestro país existió un proyecto de Código Civil unificado con Código de Comercio en el año 1995 para cuya elaboración fueron designados los siguientes juristas: H.A., Atilio A.
Alterini, J.H.A., A.C.B., A.B., A.K. de C., M.J. delS.M.C., J.C.R., H.R., E.A.Z., todos en funciones “ad honorem”.
En dicho proyecto eliminaron la locación de servicios en los términos del tradicional contrato de V. y encararon de manera moderna el tema haciendo referencia al contrato de obra o de servicios por el cual una persona –
según el caso, el contratista o el prestador de servicios- actuando, se obliga a favor de otra llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución.
Si bien el proyecto fue aprobado por el Poder Legislativo, luego fue vetado por el Poder Ejecutivo, invocando razones económicas.
En la actualidad suele oírse –con frecuencia- para desechar la existencia de un contrato de trabajo que se invoca la existencia de un contrato de locación de servicios, tanto en el ámbito privado como en el público.
En rigor de verdad, sostener que una persona puede con su trabajo ser objeto de una locación de servicios no es sólo dar muestras de un enorme atraso histórico y social sino que también es “cosificar” al ser humano. Y para hacer frente a estas concepciones, se han lanzado los más prestigiosos juslaboralistas del mundo detentando para ello las banderas de la dignidad, concepto estrechamente ligado a los derechos humanos.
Fecha de firma: 02/05/2018 Alta en sistema: 18/05/2018 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO #20677625#204116674#20180518095742521 Causa N°: 5769/2014 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VII En los tiempos que corren es de vital importancia tener en cuenta los textos internacionales de derechos humanos, que se destacan por haber puesto como eje de todo sistema de derechos, libertades y garantías, la dignidad del hombre, o si se quiere, como suele decir G., el hombre según su naturaleza propia, según la esencia que le es propia.
Finalmente señalé que, si bien el contrato de locación de servicios no existe más en ningún ámbito del derecho; si alguien intentara utilizarlo estaría desarrollando una conducta inconstitucional ya que es principio implícito de nuestra Constitución que el trabajo no es una mercancía y que goza de la protección de las leyes entrando ya ahora en el art. 14 bis.
Luego de todo lo expuesto destaco que, si el trabajador, ya sea en el ámbito público o privado ha firmado un contrato de ese tipo corresponde sea considerado en la verdadera situación jurídica que le cabe.
Prevalece el principio de primacía de la realidad y esa realidad muestra que es un trabajador en relación de dependencia, que es protagonista de un contrato de trabajo.
La suscripción de esos contratos constituye un verdadero acto de fraude en el sentido técnico-jurídico de la figura y por tanto son firmados tratando de burlar el orden público laboral. Resultan por lo menos, inoponibles al trabajador debiendo ser desplazada la legislación que se pretende aplicar, por la legislación laboral que es la que verdaderamente corresponde. (ver Ferreirós, E.M., “El contrato de trabajo y la locación de servicios”, publicado en Doctrina Laboral y Previsional- Errepar; nº 270, febrero de 2008).
Más tarde, el Proyecto de Código Unificado quiso enarbolar nuevamente el abrogado concepto sin perjuicio de lo cual, tal vez advertido el legislador de la falencia señalada ubica en el Código “el contrato de servicios”.
Tengo para mí que el legislador civil y comercial ha caído en un error de creer que el Derecho del Trabajo está fincado exclusivamente sobre un contrato de trabajo con dependencia.
Prueba de ello es que el nuevo Código Unificado, en su art.
1252 se refiere al “contrato de servicios”, sin advertir que siempre la prestación de servicios, como tal, es materia del Derecho del Trabajo más allá de la existencia o no de un concepto puro de “dependencia”.
El trabajo, entregado de esa manera, es siempre territorio...
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