Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 17 de Octubre de 2019, expediente COM 028667/2016

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 17 de octubre de 2019, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “DELGADO NUREÑA, RICHARD Y OTRO C/ ESCUDO SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO”, registro n° 28.667/2016, procedente del JUZGADO N° 27 del fuero (SECRETARIA N° 53), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

H., G., V.. El doctor G.G.V. no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN, 109).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda promovida por R.N.D. y E.E.L.M. contra Escudo Seguros S.A., condenando a ésta última al pago de $ 101.000 en concepto de indemnización comprometida en la póliza n° 5349724 por haberse producido el siniestro previsto en ella de destrucción total del automotor patente EFE 165, así como $ 15.000 por privación de uso de tal vehículo, más intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días. Las costas fueron impuestas a la compañía de seguros demandada, procediendo el fallo a regular los correspondientes honorarios profesionales (fs. 129/135).

    Tal pronunciamiento fue apelado por todas las partes (fs. 138 y 140).

    Fecha de firma: 17/10/2019 Alta en sistema: 21/10/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #29295276#246701587#20191017095155674 Los incontestados fundamentos de los actores fueron expresados a fs.

    154/159, mientras que los de la demandada obran a fs. 162/163, habiendo recibido la respuesta de fs. 166/175.

    La Fiscal ante la Cámara dictaminó a fs. 181/186.

    Existen, asimismo, recursos contra los honorarios regulados, cuyo conocimiento habrá de ser diferido hasta tanto la juez a quo adopte temperamento sobre el interpuesto a fs. 138 que no fue proveído.

  2. ) Por evidentes razones de orden lógico en la exposición, corresponde comenzar por el tratamiento de los agravios de la parte demandada.

    Ante todo cabe recordar que la juez de la anterior instancia tuvo por incontestada la demanda (fs. 63).

    Consiguientemente, esta alzada se encuentra impedida de examinar las defensas y demás cuestiones recién introducidas por la aseguradora, por primera vez, al expresar agravios (art. 277 del Código Procesal).

    Ello es así, pues como las defensas fundadas en hechos impeditivos o extintivos deben alegarse claramente y en su oportunidad, no es procedente hacerlo después ni pueden los jueces suplir oficiosamente la conducta de las partes, introduciendo cuestiones no articuladas en la etapa de constitución del proceso (conf. Palacio, L., Derecho Procesal C.il, Buenos Aires, 1987, t. VI, p. 171, nota nº 34 y jurisprudencia allí citada).

    En este sentido, en casos como el sub examine los únicos hechos que la sentencia puede examinar son los invocados en la demanda, respecto de los cuales, por razón de su incontestación, recae desde ya una presunción de veracidad que, a todo evento, debe ser contrastada con la prueba rendida por la parte actora y demás constancias del expediente pues, ciertamente, la ausencia de contestación de la demanda no es en sí misma suficiente para que se dicte sentencia condenatoria en la forma pedida por el accionante (conf. F., S., Código Procesal C.il y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 1978, t. II, ps.

    135/136, nº 2162).

    De tal suerte, la consideración de los hechos y de las defensas fundadas en ellos que plantea la aseguradora en su expresión de agravios (incumplimiento de la carga de suministrar información complementaria; no Fecha de firma: 17/10/2019 Alta en sistema: 21/10/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #29295276#246701587#20191017095155674 iniciación del plazo para pronunciarse según lo previsto por el art. 56 de la ley 17.418; reticencia o falsa declaración del asegurado; valor del vehículo asegurado; etc.), no pueden ser ponderados pues, de lo contrario, se afecta la congruencia procesal.

    En efecto, el principio de congruencia que limitó la actuación de la juez a quo en la sentencia de primera instancia, debe limitar también al tribunal ad quem en la sentencia de segunda instancia (conf. H., E. y A., B., Código Procesal C.il y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2006, t. 5, p. 344). Es que, el tribunal de alzada sólo puede emitir pronunciamiento con respecto a aquellas cuestiones alegadas en la instancia anterior, ya que una solución distinta importaría alterar los términos en que quedó trabada la litis con el consiguiente menoscabo del derecho de defensa (conf. F., C. y A., R., Código Procesal C.il y Comercial de la Nación, t. 1, p. 852, n° 2, Buenos Aires, 1987; M., A. y otros, Códigos Procesales en lo C.il y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación t. 3, ps. 413/414, Buenos Aires-La Plata, 1988; C.. S. D, 11/8/2009, "Systemscorp S.A. c/ Redwells S.A. s/ ordinario"; íd., 9/9/2009, "M.J.G. c/ Puliser S.A. s/ ordinario"; íd., 28/12/2009, "P.M.E. c/ Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A. y otros s/

    ordinario"; íd. 22/12/2016, “Asociart Art S.A. c/ Work & Service S.R.L.

    s/ordinario”; íd. 13/8/2019, “Grupo Mirage S.A. c/ Grupo Almar S.R.L.

    s/ordinario”).

    A., en tal sentido, que el derecho de defensa de la parte actora se vería efectivamente vulnerado si se examinasen hechos no alegados por la demandada al constituirse el proceso, sobre los cuales, obviamente, aquella no tuvo ocasión para controvertirlos argumentalmente o rendir la prueba de signo contrario que correspondiese.

    Así pues, los agravios de la demandada identificados con los números 1 a 3 no habrán de ser examinados.

    Empero, sí lo habrá de ser el agravio nº 4 pues no se refiere él a hechos impeditivos o extintivos de la pretensión actora, sino a los alcances de la condena.

    Fecha de firma: 17/10/2019 Alta en sistema: 21/10/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #29295276#246701587#20191017095155674 3°) El mencionado agravio nº 4 de la...

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