DELGADO NADIA ROCIO c/ PASAJE SIRIO SRL Y OTROS s/DESPIDO
| Número de expediente | CNT 015026/2014/CA001 |
| Fecha | 27 Junio 2019 |
| Número de registro | 155201967 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº _106.137_______ CAUSA
Nº 15.026/2014. “DELGADO, N.R. C/ PASAJE SIRIO
S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”. SALA
IV. JUZGADO Nº 60.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 de junio de 2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El Dr. M.P.D.S. dijo:
I- Contra la sentencia de primera instancia de fs. 238/240,
se alzan la parte actora a fs. 242/253, y la demandada a fs. 254/257, con réplica de sus contrarias a fs. 260/262 y a fs. 263/264, respectivamente.
Asimismo, la actora y demandada cuestionan los honorarios regulados a favor de la representación y patrocinio letrado de la parte contraria y del perito contador por elevados (ver fs. 246 y 256 vta.). Por otra parte, éste último, cuestiona los propios (fs. 258) por bajos.
II- Parece claro que, ante el resultado que surge de la sentencia de grado y las aspiraciones de cada una de las partes puestas a conocimiento de este Tribunal, correspondería iniciar el tratamiento de los recursos partiendo desde la apelación interpuesta por la parte actora,
quien ha resultado vencida en lo principal. Sin embargo, considero más conveniente en este caso comenzar el análisis dejando asentado que, en mi opinión, debería declararse mal concedida la queja articulada por la codemandada condenada (Pasaje Sirio S.R.L.), con la salvedad de las apelaciones respecto de las costas -art. 107 de la LO- y los honorarios,
ya que los montos por los que en definitiva la accionada impugna ante esta alzada no superan el límite previsto en el art. 106 de la LO.
En efecto, el monto que se intenta cuestionar ante esta Cámara ($8.442,24 –fs. 240- correspondiente solamente al art. 2º de la ley 25.323 (ver fs. 254), no supera el límite previsto en aquella norma,
ya que no excede el equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo contemplado por el art. 51 de la ley 23.187 ($120 x 300 = $36.000, cfr.
sesión de la Asamblea de Delegados del CPACF del 14/7/2017),
Fecha de firma: 27/06/2019
Alta en sistema: 22/07/2020
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación vigente al momento de concederse el presente recurso, el 24/4/2017
(ver fs. 259), por lo cual resulta inapelable.
En razón de lo expuesto, cabe declarar mal concedido el recurso.
III- En cuanto al escrito recursivo presentado por la actora, en lo sustancial, efectúa una extensa reseña de los hechos relatados en la demanda, luego una más breve de la contestación, a continuación una de la sentencia de grado, para finalmente expresar agravios, enunciándolos genéricamente, para luego abordarlos conjuntamente a través de aquello que considera se ha probado en autos. Cuestiona así, la desestimación del pago de salarios en forma insuficiente y, como consecuencia de ello, la improcedencia de la multa prevista en el art. 1º de la ley 25.323, la falta de imputación de responsabilidad solidaria a los gerentes integrantes de la S.R.L.
demandada (fs. 248 vta.), y el rechazo de la multa prevista en el art. 45
de la Ley 25.345. Apeló, también, la desestimación de la extensión de la jornada de trabajo (fs. 249/250), de la multa del art. 132 bis. LCT, y la falta de inclusión de las propinas en la base de cálculo del salario (fs.
251 in fine/252).
En razón de lo expuesto pasaré a tratar el recurso en la medida de los agravios impetrados, en el orden expuesto en el párrafo anterior.
IV- La parte actora apela la decisión del Magistrado de grado de no tener por acreditado el pago de salarios de una suma inferior a la indicada en los recibos de sueldo. Sostiene que los testigos acreditaron los hechos denunciados.
En primer lugar, debo señalar que en el escrito de inicio la actora explicó que “A principios de abril de 2013 la empleadora insistió a la actora con exigirle que suscribiera el recibo de haberes correspondiente al mes de marzo del año 2013 por una suma que duplicaba la que se pretendía entregarle.” (fs. 13 vta.). Por su parte, la coaccionada Pasaje Sirio S.R.L. negó categóricamente dichos extremos (ver fs. 58 ptos. 9, 10 y 11 y fs. 58 vta. pto. 19) y explicó que, “en el último mes la actora retiro un vale a cuenta de su sueldo sin registrarlo negándose luego a reconocerlo y suscribir el recibo con el Fecha de firma: 27/06/2019
Alta en sistema: 22/07/2020
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación descuento al momento en el personal de Recursos Humanos, Sra.
A.Q. le presento el recibo y el pago del saldo…” (fs. 64).
Agregó que los adelantos de sueldo eran descontados y destruidos al momento del pago del salario y de suscripción del recibo oficial.
Dada la forma en que se encuentra trabada la litis, es claro que el nudo de la cuestión en debate se centra en el pago del salario efectuado a la trabajadora por en el período marzo 2013. Por ende, los hechos que invoca en esta Alzada, en cuanto a que dicha forma de pago era efectuado “mes a mes desde su ingreso” (ver fs. 244 in fine),
resultan extemporáneos, e impide el derecho de defensa en juicio de la contraria.
En torno a ello, conforme surge de la sentencia dictada en el Juzgado Nacional del Trabajo Nº 31, en la causa por consignación,
en relación a la empresa aquí accionada se tuvo por perfeccionado el pago de los rubros salario febrero 2013, días trabajados en marzo 2013,
SAC y vacaciones proporcionales, como así también los certificados de servicios y remuneraciones, y la declaración jurada de ingresos de aportes y contribuciones de la empresa Cuba 1935 S.R.L. y de Pasaje Sirio S.R.L. (ver fs. 237).
Ahora bien, cabe recordar que los adelantos de sueldo deben formalizarse de igual manera que el salario; así, el art. 130 de la LCT establece, en su último párrafo, que: “Los recibos por anticipo o entregas a cuenta de salarios, hechos al trabajador, deberán ajustarse en su forma y contenido a lo que se prevé en los artículos 138, 139 y 140, incs. a), b), g), h) e i) de la presente ley.”
En tal sentido, hube de expresar brevemente al comentar dicha norma, que “… el recibo en el que se consigne el pago del adelanto debe contener todos los requisitos de uno formal, en los términos dispuestos en la L.C.T., y no basta con una simple constancia de la entrega del dinero.” (Ley de Contrato de Trabajo. Revisada,
C. y Concordada; Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2018,
págs. 97 y 98).
En consecuencia, debe concluirse que los adelantos que no se instrumentaren mediante recibos firmados por el dependiente,
confeccionados en doble ejemplar y conteniendo los datos básicos que Fecha de firma: 27/06/2019
Alta en sistema: 22/07/2020
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación permitan constatar la identidad de los sujetos de la relación de trabajo,
el importe percibido y lugar y fecha, no pueden ser considerados como pago de adelanto de salario en los términos del art. 130 de la Ley de Contrato de Trabajo.
A mayor abundamiento, es dable hacer notar que tampoco se acompañó el comprobante que acredite el pago del adelanto que la demandada sostuvo haberle abonado a la actora, a fin de imputarlo a un adelanto de sueldo, y descontar dicha suma del correspondiente recibo.
Tampoco dicho extremo fue corroborado por la pericial contable producida en autos, toda vez que la accionada no exhibió al perito contador la documentación necesaria a tal fin (art. 55 LCT).
En razón de lo expuesto, y en atención a que la propia demandada reconoció que le entregó dinero a la trabajadora en concepto de adelanto de salario, y que por ello le habría hecho firmar un vale que luego fue destruido, no puede tenerse por cumplida la obligación de pago. Por ende, propongo revocar lo decidido en grado y tener por pagado el salario de marzo 2013 –conforme sentencia en el juicio por consignación- solamente por la mitad de lo que correspondía abonarle en concepto de remuneración para dicho período mensual.
Por otro lado, debo señalar que, si como manifiesta la accionada en su escrito de contestación de demanda, la Sra. Delgado se negó a firmar el recibo de sueldo con el descuento del adelanto de sueldo (v fs. 64), la accionada no debió destruir los vales -como alegó-,
sino que debería haberlos preservado, para así acreditar su pago.
Por otra parte, debe notarse que la testigo C. (fs. 199)
declaró que la actora “no quiso firmar un recibo de sueldo hasta que no le pagaran lo que realmente le correspondía”. Y la declaración del testigo G. (fs. 203) carece, a mi juicio, de pleno valor probatorio,
pues no...
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