Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 28 de Noviembre de 2018, expediente CIV 029188/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 29188/2018 DELGADO, M.B. c/G., F.F. Y OTRO s/DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO Buenos Aires, de noviembre de 2018.- MPL Autos y vistos:

  1. Contra la sentencia interlocutoria de fs. 33 interpone recurso de apelación la parte demandada cuya crítica luce a fs. 36.

    Aduce que la aplicación del art.684bis del CPCC, conculcaría sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley, de propiedad, inviolabilidad de la debida defensa en juicio y el debido proceso y al acceso a la vivienda digna (arts. 14, 16, 17 y 18 CN).

  2. El Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal ante la Cámara dictaminó a fs.45/46, propiciando que se confirme el resolutorio atacado.

  3. En forma liminar cabe decir que la declaración de inconstitucionalidad, por ser la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal, sólo es apreciable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, de manera que no debe llegarse a una declaración de esta índole sino cuando ello es de estricta necesidad (confr. C.S.J.N., Fallos 242:353; 156:319, entre muchísimos otros).-

    Es criterio pretoriano que tiene arraigo en la jurisprudencia de los Tribunales el que pregona que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es de tal gravedad que debe ser considerada como “última ratio” del orden jurídico y como una atribución que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (conf. esta Sala R 366.411, del 27/2/2003; C.. Sala Fecha de firma: 28/11/2018 Alta en sistema: 29/11/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #31901204#222497325#20181126112639892 “E”, R 250.997 del 12/8/1998; íd. C.S.J.N., en L.L. 1981-A, pág. 94, entre muchos otros fallos). Por ello, el planteo tendiente a obtener tal pronunciamiento debe contener un sólido desarrollo argumental y contar con fundamentos suficientes como para que pueda ser atendido (CS ED-104-215; ís. Sala “G”, del 20/3/2003, en diario La Ley, del 29/10/2003, entre otros).

    Los derechos y garantías individuales consagrados por la Constitución Nacional no son absolutos y su ejercicio está sometido a las leyes que los reglamentan, y en ese entendimiento, nuestro más Alto Tribunal ha sostenido que “no debe olvidarse que la C.N. no consagra derechos absolutos y todos los derechos constitucionales...

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