Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Abril de 2005, expediente P 74108

PresidenteSoria-Kogan-de Lázzari-Hitters-Roncoroni
Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de M. condenó aM.D. a cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de robo agravado por el uso de arma en grado de tentativa. A.. 42, 44 y 166 inc. 2º del Código Penal (v. fs. 191/195).

Contra dicho pronunciamiento se alza la Sra. Defensora Oficial del imputado, quien interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 201/202 vta.).

Denuncia la violación de los arts. 40, 41, 166 del Código Penal y 431 del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y modif).

En primer término, se agravia por la calificación legal del hecho. Aduce que no se ha acreditado que el arma secuestrada pertenezca a su pupilo ni que éste la hubiera utilizado para perpetrar el ilícito.

Luego, se disconforma con la valoración de la nocturnidad como agravante genérica por entender que "...no surge de autos que el encartado hubiera planeado la concreción del ilícito amparado por la oscuridad de la noche..." (ver fs. 202).

Examinados los argumentos de la Defensa, opino que el recurso no puede prosperar.

De la lectura del fallo en crisis, surge que se tuvo por acreditado el uso de arma por prueba compuesta -art. 259 "in fine" del C.P.P. (ley 3589 y modif.)-, "... a partir del testimonio de la víctima, con soporte en plurales indicios: secuestro del arma, secuestro del dinero; mendacidad de la indagatoria; y dichos del agenteA. avalando la versión de la víctima..." (ver fs. 193).

Por su parte el impugnante, no alega el quebranto de las normas que rigen dicha prueba. Por ello, resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que se cuestiona la calificación legal del hecho y omite acompañar sus agravios con la denuncia de las normas que a su juicio habría transgredido el juzgador al resolver como lo hizo (conf. P.62.090 del 1-12-99).

En relación al segundo tramo del recurso, tiene dicho V.E -en doctrina que comparto y considero aplicable al caso- que "Los jueces de las instancias ordinarias son quiénes -en principio- deben apreciar las agravantes y atenuantes mencionadas en los arts. 40 y 41 a los efectos de la graduación de las penas, siendo revisables sus conclusiones en esta sede extraordinaria únicamente cuando se demuestra que, con violación de las leyes de la prueba, se ha omitido computar un motivo de atenuación o se ha valorado como agravante lo que debe ser atenuante o que medie infracción de las escalas penales fijadas para el delito" (conf. P.40.570 S. 12-12-1989).

De lo expuesto, se colige que la recurrente no ha demostrado que se hayan producido los supuestos que según la doctrina de la Corte permitirían la revisión en sede extraordinaria de las cuestiones indicadas...

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