Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 19 de Septiembre de 2023, expediente CIV 043540/2009/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación EX 43.540/09

DELGADO, MARTA BEATRIZ C/ TRANSPORTES IDEAL SAN JUSTO

S.A Y OTROS S/ INTERRUPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN

(J. 15).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO. Dra.

SCOLARICI.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

I.- La sentencia de fecha 13/11/19 rechazó la demanda USO OFICIAL

interpuesta por M.B.D. contra Transporte Ideal San Justo S.A. y L.R.A., en la que se citara en garantía a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con costas.

II.- El pronunciamiento fue recurrido por la parte actora.

III.- Fundó su apelación el 15/11/22 cuyo traslado fue respondido el 17/5/23.

Se agravia del rechazo de la demanda. Sostiene que “...el Juzgador ignora por completo la totalidad de las constancias de la causa penal labrada a raíz del accidente ocurrido. De esta surge: 1) la denuncia realizada por la damnificada a la que se adjunta un boleto que resulta perfectamente legible y que tiene estampado el sello del Organismo Distrital, y que al haber sido incorporado a un expediente judicial pasa a revestir carácter de instrumento público...2) el certificado médico de sus lesiones extendido por el profesional tratante...3) la declaración testimonial de H.J.B. –ratificada en estas actuaciones- quien relata cómo acontecieron los hechos...4) la ampliación de la declaración testimonial de B.V.O. –fs. 106-, quien dice textualmente que el accidente habría ocurrido el 08/06 y no el 28/06...la declaración testimonial de L.R.A., quien reconoció la planilla de recorrido del colectivo que conducía en la oportunidad y su firma inserta en la misma...No sólo por las pruebas ya citadas, sino por la composición del resto de los elementos Fecha de firma: 19/09/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

13210008#384171553#20230918115409340

aportados, sobre todo la respuesta brindada por la Superintendencia de Riesgos de la Nación, fs. 341/348- expte. Nº 10 B- L- 07041/07, que resulta también un instrumento público y que acredita asimismo, junto con los demás medios producidos, que las lesiones se derivaron de su situación de pasajera de colectivo. Así como las constancias aportadas a este expediente mediante la respuesta de los oficios librados a Federación Patronal Seguros S.A., Obra Social OSPEDYC, Centro de Kinesiología Dr.

Cortes Javier, Clínica Cruz Celeste, Complejo Médico Venezuela, S.D. y Centro Fitz Roy. Y el informe del perito médico actuante...

.

Por lo expuesto, pretende que se revoque el fallo dictado y se haga lugar a la demanda entablada, con costas.

IV. - Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso se constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, la relación jurídica que origina esta demanda al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, 8/6/07, (ver f. 4 punto II), debe ser juzgada, en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas, de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711) interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional. (conf. CNCiv. Sala B agosto 6/2015 “D. A. y otros c/ C. M.

L. C S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.”, entre otros).

V.- Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios,

conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que Fecha de firma: 19/09/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825;

F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual;

CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

VI.- Como se ha sostenido reiteradamente, el art. 184 del Código de Comercio (actualmente arts. 1286, 1757 y ccdts. CCyC) resulta aplicable a toda especie de transporte realizado por tierra, si la actividad desarrollada por el locador asume la forma de empresa (Conf. Brebbia,

Problemática de los automotores, T. 2, pág. 11; CNCiv. Sala C, La Ley 138-

43; CN.Civ. Sala F, La Ley 139-322; CNCiv. Sala E, La Ley 1975-C-309;

CNCiv. S.G., dic.20-289, La Ley diario del 10 de julio de 1990).

En caso de muerte o lesión de un viajero acaecida durante el transporte, la norma citada obliga al portador al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.

Se advierte que el art. 184 del Código de Comercio establece la inversión de la carga de la prueba, beneficiando al pasajero, a quien se lo exime de probar la culpa del transportista.

Sin embargo, la mencionada disposición prevé como presupuesto de su aplicación que exista contrato de transporte y que el perjuicio se produzca durante el viaje. Por ende, corresponde al pasajero perjudicado acreditar estos dos últimos extremos y al transportista las causas previstas en la ley para eximirse de responsabilidad.

De acuerdo a lo normado en los artículos 330, 356, 364 y 377

del CPCCN, al encontrarse controvertido por las contrarias el acaecimiento del hecho (ver fs. 87/91, 115/119, 125 y 169/173), la actora debía acreditar que el hecho en el que fundan su acción existió y, además, que ocurrió de la manera en que lo relatan.

Bien se ha dicho al respecto que siempre incumbe a quien demanda la prueba de -al menos- la relación de causalidad puramente material (Brebbia, R.H., "Hechos y actos jurídicos",...

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