Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 8 de Noviembre de 2018, expediente CIV 072914/2006
Fecha de Resolución | 8 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “DELGADO, M. c/ TURISMO ESTRELLA
CONDOR S.A. y otros s/ daños y perjuicios” (expte. 72.914/2006)
(JPL)
Juzg. 63 R: 072914/2006/CA003 Buenos Aires, noviembre de 2018.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. Llegan estos autos a fin de entender en los
recursos de apelación interpuestos por los Dres. B. y R. a fs.
1299, fundado a fs. 1317/1328; por la citada en garantía a fs. 1302,
fundado a fs. 1330/1332; y por el perito M. a fs. 1307,
fundado a fs. 1352/1354, contra la resolución de fs. 1287/1290, que
admitió el prorrateo solicitado por “Federación Patronal Seguros
S.A.”.
II. En principio y por motivos de orden
metodológico, cabe analizar los cuestionamientos ensayados respecto
de la oportunidad para formular el pedido de readecuación de los
emolumentos profesionales.
Sobre este aspecto puntual, esta S. ha sostenido
con anterioridad que la cuestión vinculada con el eventual prorrateo
de los honorarios fijados en la causa, de conformidad con lo dispuesto
actualmente por el art. 730 del Código Civil y Comercial –similar al
anterior 505 del Código derogado–, recién debe dilucidarse en la etapa
de ejecución de la sentencia. Ello así pues su aplicación no implica
una revisión de los honorarios ya regulados por el Tribunal, sino una
adecuación de los emolumentos que podrán percibirse en el marco de
lo dispuesto por la norma ya citada (CNCiv., esta S., H. 437.984, del
8/9/05; ídem., R. 112.962/2002/CA001, del 12/2/15).
Fecha de firma: 08/11/2018 Alta en sistema: 27/11/2018 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #13573539#219323811#20181109090121379 Por otro lado, no puede olvidarse que la normativa
establece, en su parte pertinente: “Si el incumplimiento de la
obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o
arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los
honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y
correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del
veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o
instrumento que ponga fin al diferendo”.
En razón de ello, el prorrateo exige conocer
el importe de los honorarios regulados y la suma a la que asciende la
liquidación definitiva en concepto de capital, intereses y gastos el
proceso, porque dichos presupuestos son indispensables para
determinar si la norma resulta aplicable al caso puntual.
Por lo demás, la supuesta renuncia tácita de
la aseguradora a pedir el prorrateo no se aprecia de los instrumentos
agregados a fs. 1314/1316, amén de que un acto de ese tenor es de
interpretación restrictiva y no puede presumirse, en virtud de lo
dispuesto por el art. 948 del Código Civil y Comercial.
A raíz de lo expuesto, toda vez que el pedido
resultó oportuno, corresponde rechazar las quejas y confirmar este
aspecto del pronunciamiento recurrido.
III. En cuanto al planteo de
inconstitucionalidad formulado, cierto es que –como lo destaca el Sr.
Fiscal en su dictamen–, dicho cuestionamiento viola la valla formal
establecida por el art. 277 del Código Procesal. Sin embargo, no
puede soslayarse que la impugnación constitucional no pudo ser
introducida ni analizada en la instancia de grado, a raíz de que el
pedido de aplicación de la disposición contenida en el último párrafo
del art. 730 fue resuelto sin sustanciación. Por ello, a fin de no afectar
el derecho de defensa, corresponde su tratamiento en esta alzada.
Fecha de firma: 08/11/2018 Alta en sistema: 27/11/2018 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #13573539#219323811#20181109090121379 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Al respecto, cabe recordar que constituye un
principio elemental...
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