Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 8 de Noviembre de 2018, expediente CIV 072914/2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “DELGADO, M. c/ TURISMO ESTRELLA

CONDOR S.A. y otros s/ daños y perjuicios” (expte. 72.914/2006)

(JPL)

Juzg. 63 R: 072914/2006/CA003 Buenos Aires, noviembre de 2018.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I. Llegan estos autos a fin de entender en los

recursos de apelación interpuestos por los Dres. B. y R. a fs.

1299, fundado a fs. 1317/1328; por la citada en garantía a fs. 1302,

fundado a fs. 1330/1332; y por el perito M. a fs. 1307,

fundado a fs. 1352/1354, contra la resolución de fs. 1287/1290, que

admitió el prorrateo solicitado por “Federación Patronal Seguros

S.A.”.

II. En principio y por motivos de orden

metodológico, cabe analizar los cuestionamientos ensayados respecto

de la oportunidad para formular el pedido de readecuación de los

emolumentos profesionales.

Sobre este aspecto puntual, esta S. ha sostenido

con anterioridad que la cuestión vinculada con el eventual prorrateo

de los honorarios fijados en la causa, de conformidad con lo dispuesto

actualmente por el art. 730 del Código Civil y Comercial –similar al

anterior 505 del Código derogado–, recién debe dilucidarse en la etapa

de ejecución de la sentencia. Ello así pues su aplicación no implica

una revisión de los honorarios ya regulados por el Tribunal, sino una

adecuación de los emolumentos que podrán percibirse en el marco de

lo dispuesto por la norma ya citada (CNCiv., esta S., H. 437.984, del

8/9/05; ídem., R. 112.962/2002/CA001, del 12/2/15).

Fecha de firma: 08/11/2018 Alta en sistema: 27/11/2018 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #13573539#219323811#20181109090121379 Por otro lado, no puede olvidarse que la normativa

establece, en su parte pertinente: “Si el incumplimiento de la

obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o

arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los

honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y

correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del

veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o

instrumento que ponga fin al diferendo”.

En razón de ello, el prorrateo exige conocer

el importe de los honorarios regulados y la suma a la que asciende la

liquidación definitiva en concepto de capital, intereses y gastos el

proceso, porque dichos presupuestos son indispensables para

determinar si la norma resulta aplicable al caso puntual.

Por lo demás, la supuesta renuncia tácita de

la aseguradora a pedir el prorrateo no se aprecia de los instrumentos

agregados a fs. 1314/1316, amén de que un acto de ese tenor es de

interpretación restrictiva y no puede presumirse, en virtud de lo

dispuesto por el art. 948 del Código Civil y Comercial.

A raíz de lo expuesto, toda vez que el pedido

resultó oportuno, corresponde rechazar las quejas y confirmar este

aspecto del pronunciamiento recurrido.

III. En cuanto al planteo de

inconstitucionalidad formulado, cierto es que –como lo destaca el Sr.

Fiscal en su dictamen–, dicho cuestionamiento viola la valla formal

establecida por el art. 277 del Código Procesal. Sin embargo, no

puede soslayarse que la impugnación constitucional no pudo ser

introducida ni analizada en la instancia de grado, a raíz de que el

pedido de aplicación de la disposición contenida en el último párrafo

del art. 730 fue resuelto sin sustanciación. Por ello, a fin de no afectar

el derecho de defensa, corresponde su tratamiento en esta alzada.

Fecha de firma: 08/11/2018 Alta en sistema: 27/11/2018 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #13573539#219323811#20181109090121379 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Al respecto, cabe recordar que constituye un

principio elemental...

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