Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Diciembre de 2000, expediente C 76523

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-Laborde-Hitters-de Lázzari-Salas
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintisiete de diciembre de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., L., Hitters, de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 76.523, “D., A. y otra contra L., H.I. y 'Los Querandíes'. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó el fallo de origen que había desestimado la demanda, con costas.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Para fundar la confirmación del rechazo de la demanda tuvo en cuenta el tribunal a quo que, no obstante haberse hecho referencia expresa en el fallo apelado a la causa penal acollarada, la recurrente omitió considerar la influencia de la cosa juzgada acaecida en aquel fuero, con relación al proceso civil, en virtud de la cual quedaron firmes el hecho principal y las circunstancias que lo rodearon, las cuales no podían modificarse en esta última sede.

    En aquel pronunciamiento –expresó– se decidió, con base en las constancias de la causa que el accionar desplegado por el imputado L. no fue causante del evento en examen.

    Esta circunstancia lo llevó a concluir que del contexto íntegro del pronunciamiento analizado surgía el accionar de la víctima como causal única y excluyente del accidente.

    Igualmente, sin perjuicio de lo dicho, entendió que el gravamen apelatorio no reunía los requisitos de idoneidad reclamados por los arts. 260 y 261 del Código Procesal Civil y Comercial, en tanto se desentendía de la valoración del sentenciante acerca de las pruebas aportadas para arribar a la conclusión sobre la interrupción del nexo causal entre el hecho y el daño por culpa exclusiva de la víctima (fs. 269 vta.), descartando a este respecto, “... la simple mención de los testimonios de B. y Mancho (fs. 182 y 185)...” en tanto aquéllos, conforme sus propios dichos se encontraban alejados del accidente (fs. 270).

    Rechazó también la...

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