Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Diciembre de 2017, expediente L. 118803

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Negri-Kogan
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de diciembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., S., N., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.803, "D., J.R. contra Consolidar ART S.A. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de M., hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada en su condición de vencida (v. fs. 862/877 y aclaratoria, fs. 925/926).

Se interpuso, por la demandada vencida recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 928/940).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de origen, en lo que resulta de interés, hizo lugar a la demanda promovida por el señor J.R.D. contra Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (hoy Galeno ART S.A.) en cuanto pretendía la reparación integral de las afecciones incapacitantes que alegó padecer.

    Para así decidir, juzgó acreditado que el actor -que se desempeñaba bajo la dependencia de la "Línea 216 S.A.T.", cumpliendo tareas como chofer de colectivo-, sufrió un accidente de trabajo el día 22 de octubre de 2006 y otro el 7 de julio de 2007. El primero, cuando unos desconocidos lo golpearon en la cabeza con un hierro, provocándole traumatismo encéfalo craneano con edema fronto temporal izquierdo y, el segundo, el recibir un impacto con una botella en su hombro izquierdo por parte de pasajeros que se encontraban en estado de ebriedad, circunstancia que provocó que un pedazo de vidrio se le incrustara en uno de sus ojos.

    Luego, si bien no tuvo por probado que el señor D. padeciera secuelas anátomo funcionales relacionadas con estos últimos declaró demostrado -con sostén en el análisis de las pericias psicológica y psiquiátrica- que sufre una incapacidad psíquica parcial y permanente del 20% del índice de la total obrera que se corresponde con un síndrome postraumático que deriva en un cuadro de neurosis depresiva leve y que guarda una relación concausal con los infortunios sólo en un 10% (v. vered., cuestiones primera, segunda y tercera, fs. 862/866).

    Por otro lado, juzgó que la aseguradora de riesgos del trabajo otorgó al trabajador tratamiento farmacológico y médico hasta el alta definitiva de fecha 1 de febrero de 2007 -conferida sin incapacidad-, reincorporándose a prestar sus tareas habituales al día siguiente. Sin perjuicio de ello -prosiguió- omitió cumplir los deberes a su cargo, al no proporcionar al actor las prestaciones en especie que le impone la ley 24.557 hasta su completa curación o mientras subsistan los síntomas incapacitantes; en concreto: la demandada no acreditó haberle brindado al actor las prestaciones psiquiátricas con controles periódicos correspondientes a su patología (v. cuarta cuestión del veredicto, fs. 866 y vta.).

    Con sustento en dicha base fáctica, tras declarar la inconstitucionalidad del art. 17 inc. 5 de la ley 26.773 y, por ende, abstracto el tratamiento concerniente a la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557, recordó que esta última obliga en materia de seguridad y prevención a las aseguradoras de riesgos del trabajo. En tal sentido -citando precedentes de la Corte federal-, memoró que cuando las aseguradoras incumplen o cumplen deficientemente -por acción u omisión- con los deberes de seguridad, prevención y control que la Ley de Riesgos del Trabajo pone a su cargo, y siempre que esos incumplimientos se vinculen causalmente con los daños sufridos por los trabajadores, no hay obstáculo alguno para responsabilizar a dichas empresas en los términos del derecho común.

    En el caso -reiteró-, se probó la existencia de un nexo de causalidad adecuado, basado en el cumplimiento deficiente de sus deberes legales, al no proporcionar al reclamante un tratamiento...

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