Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 28 de Junio de 2016, expediente CIV 085950/2009/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “D., J.J. c/ Buenos Aires Refrescos S.A. de Transporte y otros; s/Ordinario”. E.. n° 85950/2009 Juzgado n° 30 En Buenos Aires, a días del mes de junio del año 2016, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “D., J.J. c/ Buenos Aires Refrescos S.A. de Transporte y otros; s/Ordinario” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I-Agravios Vienen estos autos a la Alzada para conocer sobre los recursos de apelación planteados por la actora D.; los codemandados B. (propietario del camión IVECO patente RKO200), C. en su calidad de conductor y la aseguradora Federación Patronal Seguros S.A.; Buenos Ayres Refrescos S.A.(dueña del acoplado) y su aseguradora Bostón Cía. Argentina de Seguros S.A.

A fs. 424 expresa agravios el accionante quejándose por los exiguos montos indemnizatorios fijados por el Magistrado para resarcir los rubros incapacidad sobreviniente, tratamiento psicoterapéutico, gastos por tratamientos futuros médicos, daño moral, gastos médicos y de farmacia, y daño emergente por reparación del rodado.

Los codemandados B., C. y la aseguradora Federación Patronal Seguros S.A. critican por elevados la cuantificación de los rubros incapacidad sobreviniente y el daño moral, quejándose del interés fijado por el a quo al disponer la aplicación de una tasa de interés activa desde el hecho sobre los montos fijados a valores actualizados, que conllevan a su entender a un enriquecimiento indebido.

Buenos Ayres Refrescos S.A. y la aseguradora Boston Cía Argentina de Seguros S.A. a fs. 440 cuestionan la responsabilidad que les fue atribuida en el ilícito a los accionados por cuanto dicen que no se encuentra probada la invasión del camión sobre la mano contraria.

Indican que debido a la falta de intervención del asegurado “Patagonia Renta de Vehículos S.A” en el proceso, la sentencia no puede alcanzarlos; insisten en su caso en la limitación de la cobertura al 20% del total Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12418191#156354633#20160624142201746 conforme el contrato de seguro que los vinculaba con el asegurado.

También se agravian por los montos indemnizatorios en concepto de incapacidad sobreviniente, tratamiento y gastos futuros médicos; el daño moral; los gastos médicos y farmacia; el daño al vehículo; la privación de uso y finalmente por la aplicación de los intereses en la forma dispuesta por el a quo que lleva a un enriquecimiento indebido, tal como manifestaron los otros accionados.

II-Responsabilidad a-Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

b- Por una cuestión de metodología analizaré en primer término el cuestionamiento de la responsabilidad atribuida a los accionados.

Debo marcar que la circunstancia que en el evento dañoso haya participado un camión con acoplado, no cambia el curso de las cosas en cuanto a la determinación de la responsabilidad. Siempre se ha entendido que cuando interviene en la producción de un accidente un camión y su acoplado, ambos tienen una participación en común por cuanto conforman un todo, o sea, una sola cosa riesgosa.

Ambos vehículos unidos son generadores de riesgo cuando se encuentran en movimiento –en realidad la existencia de un acoplado potencia el riesgo de la cosa-, aunque físicamente la circulación del acoplado se produzca por la acción del motor del camión (conf. entre otros, Cámara Civil de Mendoza, Circunscripción 1, in re “G., G.E.c/S., R.D. y otros;s/ daños” del 20/5/2011, ver elDial.com - MC47FB).

Se ha dicho que el carácter riesgoso de la cosa no cambia por no tener autonomía propia de movimiento –vgr. el acoplado–, ya que lo medular del caso es que resulta un factor de riesgo ponerlo en movimiento Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12418191#156354633#20160624142201746 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H e incidir de un modo fundamental en el control que puede tenerse sobre el vehículo que lo remolca. A esta situación le resulta de aplicación la normativa del art. 1113 CC, al ser el chofer del camión, el guardián del acoplado, quien al engancharlo al camión introduce a la circulación un factor de riesgo.

Aclarado ello, destaco que la litis fue trabada con el dueño del camión y su conductor, junto a su aseguradora Federación Patronal, y el dueño del acoplado y su citada en garantía Boston Cía Argentina de Seguros S.A.

Así las cosas, resulta entonces de aplicación la doctrina plenaria del Fuero in re “Irago, A.R. c/C., A.”, del 14/12/1984, por el cual se dispuso que no es necesario integrar la litis con quien ha contratado el seguro, pues basta con haberlo hecho con quien conducía el rodado con su autorización (ver sobre este tema C.K., Proceso de daños, La Ley, 2008, T I, pág.417).

Esta doctrina resulta aplicable al caso y es obligatoria conforme las disposiciones del art. 302 y 303 CPCC. No desconozco que el art. 303 del CPCCN fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853; sin embargo, en virtud del art. 15 de aquella norma, tal disposición recién entrará en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales de Casación que allí se crean, razón por la cual hasta ese momento continúa vigente la doctrina plenaria.

c-Resta ahora abocarnos al cuestionamiento sobre la mecánica del accidente. Sostiene Buenos Ayres Refrescos S.A. y su aseguradora Boston que el camión no invadió la mano contraria tal como entendió el Magistrado, sino que de acuerdo a las huellas en el pavimento –huellas de derrape debajo del camión- tal accionar debe ser achacado al conductor del viejo Renault 12 conducido por C. -según se desprende de la causa penal-, y por ende, debe revocarse el decisorio de grado en atención a la comprobación de un eximente, como es la culpa de la víctima, con imposición de costas.

Debo marcar conforme la doctrina plenaria del fuero plasmada en los autos “V., E.F. c/ El Puente S.A.T y otro; s/ Daños y perjuicios. Accidente de tránsito” que “La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidente de tránsito Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12418191#156354633#20160624142201746 producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.1109 del C.

Civil”.Pues, “tratándose de un accidente de tránsito en el que participan dos vehículos, resulta aplicable en la especie la tesis del riesgo recíproco, según la cual en la colisión plural de automotores en marcha cada uno de los dueños o guardianes deben reparar los daños causados al otro y les incumbe la carga de la prueba de algunos de los eximentes: culpa de la víctima, culpa de un tercero por el que no deben responder o caso fortuito externo a la casa que fracture el nexo causal” (art.1113, 2da.pár. in fine del Código Civil).

De este modo, no es la culpa del dueño o guardián contemplada solitariamente o las respectivas culpas de ambos conductores considerados al unísimo por una suerte de neutralización de riesgos tratándose de vehículos en movimiento, ni el mayor riesgo endilgado al vehículo de más porte, el que debe presidir al análisis del tema en cuestión. El riesgo recíproco, pues, reclama para sí un papel de elemento definidor para la atribución de responsabilidad (art.1113 C.C.). Así, los respectivos dueños o guardianes deberán acudir a alguno de los supuestos de causa ajena o factores extraños que rompen o desvían el nexo causal para intentar exonerarse total o parcialmente de su responsabilidad objetiva. Esto es, su eximición ha de buscarse no en la consideración del propio acto positivo u omisivo sino en la demostración del ajeno que le sea “incomunicable” en sus efectos (art.1113 ap.2do.C.Civil).

En orden a lo expuesto, a los demandados correspondía acreditar las eximentes aducidas, esto es, el hecho de la víctima o de un tercero por quien no debieran responder (conf. F.T.R., “La noción de las eximentes y su vigencia en el derecho argentino. Eximentes y causas de justificación”, en Eximentes de Responsabilidad I, Rubinzal.Culzoni, 2006-1, pág.21; R.P., Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa, Universidad de Buenos Aires, 1983, pág.467; R.V.F., “El hecho de un tercero o de la víctima como eximente en la responsabilidad civil por el riesgo creado”, La Ley 1996-C-148). En este caso los demandados debían probar la Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12418191#156354633#20160624142201746 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H invasión de la mano contraria por el Renault del actor. Veamos las probanzas de la litis.

d-La causa penal obrante por cuerda ilustra sobre los pormenores del evento dañoso, en especial la pericia accidentológica.

El acta de procedimiento levantada por personal policial a los pocos minutos del suceso da cuenta de la ubicación de los rodados en el lugar del hecho sobre la calle R., antes de la colectora General Paz.

Allí se encontraba el camión con acoplado “levemente cruzado hacia su izquierda o sea sobre la mano contraria observando que el mismo posee una...

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