Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 12 de Septiembre de 2016, expediente CNT 037029/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 37029/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78887 AUTOS: “DELGADO, JOSÉ LUIS C/ SMG ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 38).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de septiembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. La sentencia definitiva de primera instancia (fs.

    227/231) ha sido apelada por la demandada a tenor del memorial que luce anejado a fs.

    238/257 vta. La parte actora contestó agravios (v. fs. 267/269 vta.). A su vez, el perito médico se queja porque considera reducidos los honorarios regulados en su favor (v. fs.

    237).

  2. Se queja la accionada por el grado de incapacidad fijado en el decisorio de grado. Cuestiona la determinación del quantum del Ingreso Base Mensual. Apela la aplicación retroactiva de la ley 26.773 y, como consecuencia de ello, el cálculo del índice RIPTE. Se agravia por la aplicación de intereses y cuestiona la fecha a partir de la cual se aplicó la tasa de interés fijada mediante Acta CNAT 2601.

  3. En lo que respecta al porcentaje de incapacidad, cabe señalar que de la lectura del memorial recursivo se evidencia una contradicción pues por un lado la recurrente menciona el porcentaje asignado con motivo de la cicatriz que presenta el accionante y por el otro hace alusión a una supuesta lesión cervical.

    En el escrito de inicio, el actor relató el accidente “in itinere” sufrido con fecha 6/12/11 y señaló que con motivo de la caída súbita al suelo se le produjeron lesiones de consideración como fractura de tibia y peroné y rótula de pierna izquierda y fractura de la muñeca de su mano izquierda. Explicó que padece:

    una grave limitación funcional de su pierna izquierda, con marcada disminución de su masa muscular (hipotrofia). Asimismo, presenta limitación tanto en la flexión, extensión y anquilosis del referido miembro, con inestabilidad combinadas, con fuertes dolores que no han cedido y que le impiden realizar las tareas mínimas habituales que demanda su trabajo

    (v. fs. 19 vta.). Estimó la incapacidad física en el 60% de la t.o.

    El perito médico designado de oficio, sobre la base de los estudios complementarios que detalla y luego del examen físico efectuado al actor, constató que el accionante no presenta secuela lesiva de muñeca y nada dice respecto de Fecha de firma: 12/09/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20258596#161810351#20160912111241271 una supuesta lesión cervical por lo que los agravios en este punto deben ser desestimados.

    Ahora bien, el experto detectó que el actor presenta síndrome meniscal (hidroartrosis + maniobra meniscal positiva con resalto y bloqueo), lesión de ligamento cruzado anterior (cajón positivo), secuela de fractura de platillo tibial y extensa osteosíntesis (v. fs. 161). Si bien el médico menciona que el baremo del D..

    659/96 no valora ni la osteosíntesis métalica ni las cicatrices “aunque en piel dice que en cada aparato se han de valorar”, lo cierto es que luego determina el porcentaje de incapacidad asignado por cada lesión en forma separada (v. fs. 161 vta.) y del detalle así

    efectuado se evidencia que tomando en cuenta sólo el síndrome meniscal, la inestabilidad de rodilla por lesión ligamento cruzado anterior y fractura de platillo tibial con incongruencia articular, suma 45% de la t.o. No obstante ello, el perito médico tomando en cuenta que para la amputación de un miembro inferior se considera en el 65%, estima la incapacidad física total con los factores de ponderación en el 40% de la t.o.

    Es decir el perito médico no le asigna un 10% de incapacidad por la cicatriz sino que meritua la incapacidad física que ostenta el actor en su totalidad y, conforme los baremos del decreto reglamentario, la estipula en el 40% de la t.o. Repárese que el recurrente ni siquiera menciona a cuánto ascendería conforme esos baremos la incapacidad física del accionante ni tampoco controvierte la explicación brindada por el perito médico al contestar las impugnaciones formuladas (v. fs. 180/181 vta.).

    Luego, el perito adiciona un 11,7% de incapacidad psíquica –circunstancia que no arriba cuestionada a la alzada, conf. art. 116 L.O.- .

    ...

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