Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 26 de Noviembre de 2013, expediente 1.176/2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorSala 4

CAUSA Nro. 1176/2013 -Sala

IV- “D.B., F.H. s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N°2316.13.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de noviembre del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 35/48 vta. de la presente causa N.. 1176/2013 del registro de esta Sala,

caratulada: “D.B., F.H. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nro.

    1 de la Capital Federal, en el marco del legajo N.. 134.777

    de su registro, con fecha 25 de junio de 2013, resolvió no hacer lugar al pedido de la defensa de F.H.D.B. para la aplicación del sistema de estímulo educativo previsto en el art. 140 de la ley 24.660 (fs. 32/34 vta.).

  2. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación la señora Defensora Pública Oficial, doctora F.V. (fs. 35/48 vta.), el que fue concedido por el a quo a fs. 49/49 vta. y mantenido a fs. 54 por la representante del Ministerio Público de la Defensa ante esta instancia, doctora E.A.D..

  3. Que la recurrente invocó en su presentación recursiva el supuesto de impugnación previsto en el art. 456,

    inc. 1º, del C.P.P.N., toda vez que el a quo –a su entender–

    interpretó erróneamente el art. 140 de la ley 24.660.

    Cuestionó que el juzgado de origen considerara que los períodos y fases del régimen penitenciario carecen de requisitos temporales y que la aplicación del estímulo educativo no tiene lugar respecto de las salidas transitorias, libertad condicional y libertad asistida, toda vez que dichos institutos no constituirían fases o períodos en sentido estricto, conforme lo normado en el art. 12 de la ley 24.660.

    Al respecto, señaló que la hipótesis sostenida en 1

    torno a que dicha aplicación sólo opera sobre los internos que se encuentran en la fase de período de tratamiento para acceder al período de prueba (ya que este último es el único que prevé un recaudo temporal), implica reconocer los efectos del precepto únicamente en relación a un reducido sector de la población carcelaria. Dicha interpretación, dijo, soslaya la voluntad del Legislador, presuponiendo su inconsistencia o yerro, toda vez que no se advierten motivos racionales que permitan sustentarla.

    En sentido contrario, sin perjuicio de señalar que la libertad condicional constituye el cuarto período del régimen penitenciario conforme el art. 12 de la ley 24.660,

    la parte impugnante postuló que la reducción de los requisitos temporales debe ser dispuesta tanto sobre el período de prueba, como también con respecto a todos los institutos que implican una modificación sustancial en el rigor del cumplimiento de la pena.

    Para finalizar solicitó que se case el pronunciamiento impugnado, que se aplique al caso de autos el art. 140 de la ley 24.660 y que se reduzca en siete meses el requisito temporal que debe cumplir su asistido para acceder a las salidas transitorias y a la libertad condicional.

    Hizo reserva de caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en los arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó la señora Defensora Pública Oficial ante esta Cámara, doctora E.E.D., quien adhirió a los argumentos expuestos por su colega de la anterior instancia, solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto en autos y que se aplique la reducción por el estímulo educativo solicitada. Reiteró

    reserva de caso federal (fs. 56/59 vta.).

  5. Que superada la etapa prevista en los arts. 465,

    último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó

    constancia a fs. 67, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., Juan 2

    CAUSA Nro. 1176/2013 -Sala

    IV- “D.B., F.H. s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal C.G. y G.M.H..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  6. Corresponde recordar que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 19 de la Capital Federal, en la causa N..

    3370 de su registro, por sentencia de fecha 31 de mayo de 2012 –cuyos fundamentos fueron leídos el 7 de junio del mismo año–, condenó a F.H.D.B. a la pena de seis años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor del delito de robo agravado por haber sido cometido con un arma de fuego y portación ilegítima de arma de guerra –en concurso real entre sí–,

    abuso de arma y resistencia a la autoridad –en concurso ideal entre sí–, concurriendo materialmente los dos primeros señalados con los dos restantes. Además, en el mismo pronunciamiento, el colegiado de cita revocó la condicionalidad de la pena impuesta a D. bayón, en fecha 23/12/2011, por el Juzgado de Responsabilidad Juvenil nº 2

    del Departamento Judicial de La Matanza (causa Nro. 530/09

    del registro de esa sede) e impuso al nombrado la condena única de siete años de prisión, accesorias legales y costas comprensiva de la impuesta por ese Tribunal –reseñada precedentemente- y de la dictada por el Juzgado provincial,

    cuya condicionalidad fuera revocada (cfr. copias certificadas obrantes a fs. 1/8 vta.).

    Asimismo, cabe tener presente que, conforme surge de fs. 10/10 vta., el vencimiento de la condena única a siete años de prisión fue fijado para el día 31 de mayo de 2017 a las veinticuatro horas, por lo que el imputado cumplirá con la mitad de la condena el 31 de noviembre de 2013 y con sus dos terceras partes, el 31/01/2015 (art. 13 del C.P.).

  7. Establecido ello, a fin de dar tratamiento al agravio postulado por la recurrente, relativo a la errónea aplicación del art. 140 de la ley 24.660 a los institutos de las salidas transitorias y libertad condicional, corresponde recordar que el 24 de agosto de 2011 se promulgó la ley 26.695 (B.O. 29/08/2011), cuyo art. 1º modificó el art. 140

    de la ley 24.660, de Ejecución de la Pena Privativa de la 3

    Libertad. Dicha modificación introdujo el concepto de “estímulo educativo” y fue sancionada con el objeto de “avanzar en cuatro direcciones: el reconocimiento del derecho de las personas privadas de su libertad a la educación pública, la instauración de la escolaridad obligatoria para los internos que no hayan cumplido el mínimo establecido por la ley, la creación de un régimen de estímulo para los internos y el establecimiento de un mecanismo de fiscalización de la gestión educativa.” (cfr. fundamentos que acompañaron el proyecto de ley). En tal sentido, “el proyecto crea un régimen que pretende estimular el interés de los internos por el estudio, al permitirles avanzar en forma anticipada en el régimen progresivo de ejecución de la pena,

    a partir de sus logros académicos. Así se premia el esfuerzo de los internos que optan por proseguir sus estudios y se incentiva al resto a seguir su ejemplo.”. Ello pues “[l]as experiencias existentes parecen demostrar que la enseñanza y capacitación en las cárceles disminuye sensiblemente el nivel de reincidencia y aumenta las posibilidades de reinserción social…”.

    Efectivamente, la progresividad del régimen penitenciario se caracteriza por ser un proceso gradual que posibilita al interno avanzar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR