Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Agosto de 2016, expediente CNT 029720/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 29720/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78705 AUTOS: “DELGADO CONSTANZA MARÍA DANIELA C/ TECNOLOGÍA D’ATRI S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 70).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de agosto de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. La sentencia de la instancia anterior admitió, en lo principal, la acción incoada y esa decisión (v. fs. 345/357) motiva la queja de ambas partes, conforme las consideraciones vertidas en los recursos articulados a fs. 378/385 (demandada) y 386/389 vta. (actora), replicados por la contraria a fs. 398/403 y 405/409.

    A su vez, la representación letrada de la parte actora y los ex letrados de la demandada apelan a fs. 390, 391 y 392, respectivamente, la regulación de sus honorarios profesionales por considerarlos bajos.

  2. La queja de la demandada Tecnología D’atri S.R.L. se dirige a cuestionar el pronunciamiento de la instancia anterior que consideró justificado el distracto decidido por la actora y, ello, porque considera que hubo una errónea apreciación de las pruebas producidas en autos.

    También formula agravios respecto a la prueba de los pagos “en negro”, el progreso de las multas dispuestas por las leyes 24.013, 25.323, art. 80, L.C.T.

    y el reclamo por daño psicológico.

    Sin embargo, del análisis de los agravios formulados por la parte demandada adelanto que, a mi juicio, la queja no resulta atendible.

    La jueza de la instancia anterior consideró acreditada la existencia de los pagos clandestinos denunciados por la actora y la situación de maltrato y hostigamiento por parte de sus superiores, por lo que concluyó que se encontraba plenamente justificada la decisión de la trabajadora de considerarse despedida y poner fin al vínculo laboral.

    Puntualiza la apelante que la decisión de la instancia anterior, a su criterio, resulta errónea porque considera que la accionante no ha acreditado la existencia de pago de salarios sin registro y mucho menos la relación causal entre el supuesto trastorno psicológico y el ámbito laboral.

    Fecha de firma: 23/08/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20407505#160129746#20160823103439878 Así, entiende que las declaraciones testimoniales consideradas por la magistrada de grado, no pudieron aseverar en ningún momento el monto exacto del salario de la actora. Por tal razón, considera que deben considerarse los montos informados por el perito contador ya que el único pago que percibía la actora se hacía a través de una cuenta sueldo.

    Afirma, también, que no entiende cómo llega la sentenciante a la convicción de que la actora cobró sumas fuera de la registración contable, porque los testimonios brindados no fueron elocuentes ni dieron suficiente razón de sus dichos.

    En dichos términos, no obstante los argumentos esgrimidos por la accionada en el memorial, adelanto que a la luz de los hechos controvertidos, los elementos de prueba en el expediente y los fundamentos de la sentencia, la queja no habrá de ser receptada favorablemente en mi voto.

    Digo ello, porque la lectura del fallo apelado revela que la magistrada de grado no dejó de meritar todos los elementos probatorios rendidos en autos y concluyó que el despido decidido por la trabajadora se ajustaba a derecho y que también correspondía un resarcimiento por el daño psicológico producido.

    Estos aspectos no son asumidos en forma adecuada en el memorial.

    Ello así pues, amén de compartir las conclusiones de la magistrada que me precede, encuentro que la accionada no se hace cargo de los argumentos centrales de la sentencia cuestionada.

    A mi modo de ver, las manifestaciones recursivas sólo se limitan a disentir de las conclusiones de la sentencia, en términos que no logran modificar sus conclusiones. En efecto, así como se encuentran planteadas, no resultan suficientes para conmover los argumentos brindados, porque no abordan los fundamentos del decisorio de manera crítica y razonada (conf. art. 116, L.O.).

    Cabe precisar que la justa causa o injuria es un motivo legal de denuncia consistente en el incumplimiento de deberes contractuales propios de la relación de trabajo.

    La última parte del art. 242, L.C.T. establece que la valora-ción deberá

    ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en conside-ración el carácter de las relaciones que resulten de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la ley y las modalidades y circunstancias personales en cada caso.

    Resulta esencial para determinar la gravedad de la injuria, la existencia de una violación grave de un deber contractual de prestación o de conducta. La injuria laboral es todo obrar contrario a derecho o todo incumplimiento que asume una magnitud suficiente como para desplazar el principio de conservación del contrato de trabajo establecido en el art.10, L.C.T.

    Fecha de firma: 23/08/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20407505#160129746#20160823103439878 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V Para que el despido tenga justa causa debe existir una inobservancia de las obligaciones de alguna de las partes de tal entidad que configure injuria. La violación de los deberes de...

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