Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Junio de 2008, expediente C 98340

PresidenteSoria-Genoud-Negri-Kogan
Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de junio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,G.,N.,K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.340, "D. ,C.E. contraC. ,E. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios impetrada en autos (v. fs. 412/422).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

1. La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La P. revocó el pronunciamiento de primera instancia que había acogido la pretensión resarcitoria promovida porC.E. D. contra el señorE. C. , el Hospital Italiano de La Plata y la aseguradora Federación Patronal Seguros S.A., con costas a la accionante vencida (v. fs. 412/422).

Para así decidir, tras reseñar las pautas que rigen la responsabilidad civil de los profesionales médicos y la naturaleza de la prestación comprometida, como así también las reglas en torno a la carga probatoria (v. fs. 413/414), el tribunala quoreparó en los términos de las imputaciones formuladas en el escrito inicial (v. fs. 414 y vta.).

Seguidamente, examinó con detalle las pruebas incorporadas a la causa -acordando especial relevancia a los peritajes médicos y declaraciones de los profesionales que asistieron a la actora con posterioridad a la intervención quirúrgica cuestionada (v fs. 415 y ss.)-, base sobre la cual descartó la existencia de un obrar culposo del médico tratante (v. fs. 416 y vta.) y de la necesaria relación causal entre su accionar y la lesión del nervio ciático sufrida por la actora (v. fs. 418 vta./419).

  1. Contra este fallo se alza la parte actora mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 425/429, en el que denuncia la existencia de absurdo y la violación de los arts. 512, 514, 901, 902 y 1109 del Código Civil.

    Arguye la recurrente que la Cámara de Apelación afirma la existencia de un caso fortuito, no habiendo sido tal eximente introducida por las partes. Sostiene, además, que en el caso no se ha configurado elcasus, no mediando por tanto interrupción del nexo causal entre el obrar médico y el resultado dañoso.

    Entiende, por otra parte, que yerra el tribunal de la instancia cuando pese a tener por probada la existencia del daño y su relación de causalidad con la intervención quirúrgica, libera de responsabilidad a los demandados por suponer que la técnica y el tratamiento dispensados fueron los adecuados. Precisa al respecto que la afección del nervio ciático es una complicación probada, que no se da en todas las cirugías de cadera, por lo que no puede ser tratado como un riesgo quirúrgico y mucho menos de imposible previsión o control. Afirma, asimismo, que ante la dificultad probatoria en la materia debe darse importancia a la prueba de presunciones, y que habiéndose evidenciado el daño, el acto quirúrgico y la relación causal, cabe deducir la culpa médica.

    Por fin, alega que el sentenciante debió echar mano a los arts. 512 y 902 del Código Civil para meritar la extensión del deber de previsión del agente profesional, dado su carácter de especialista.

  2. El recurso no puede prosperar.

    1. En primer lugar, merece desestimarse la alegada absurdidad en la interpretación de los escritos postulatorios en que habría incurrido la Cámara al fundar su decisión en la existencia de un caso fortuito que -a juicio de la actora- no fue planteado por las partes (v. fs. 426).

      Basta una simple lectura de la contestación de la demanda del Hospital Italiano y adhesiones prestadas por el codemandadoC. y citada en garantía (v. fs. 87/vta. y 93/94), para advertir que los accionados negaron expresamente la falta de información proporcionada a la paciente sobre los riesgos y complicaciones probables de la intervención quirúrgica a realizar (v. fs.77, segundo y tercer párrafos), a la par que sostuvieron...

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