Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 1 de Septiembre de 2021, expediente CIV 008653/2015/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Septiembre de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
Expte N° 8653/2015 “D.C., J.U.c.O.,
G.A. y otros s/ daños y perjuicios" Juzg N° 27
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 01 días del mes de Septiembre del año dos mil veintiuno, reunidas en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “D.C., J.U.c.O., G.A. y otros s/ daños y perjuicios”
respecto de la sentencia dictada con 20 de Mayo de 2021 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: La Sra. Jueza de Cámara Dra.
G.M.S. – la Sra Jueza de Cámara Dra.
B.A.V. y el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO
L. CAIA.
A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:
I.- La sentencia de primera instancia, hizo lugar parcialmente a la demanda condenado en consecuencia, a “Nueva Casa Antonio S.R.L.” a abonar a J.U.D.C. la suma de pesos un millón quinientos cincuenta y tres mil cuatrocientos ($1.553.400), con más sus intereses a liquidarse en la forma dispuesta en el considerando quinto haciendo extensiva la condena a la citada en Fecha de firma: 01/09/2021
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
garantía “Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A.”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418. y rechazando la demanda entablada contra G.A.O., con costas.
Contra el decisorio apelan y expresan agravios la demandada a fs. 268/270; la citada en garantía a fs. 272/277 y la actora quien funda su queja a fs. 279/284.
Corrido el pertinente traslado de ley luce a fs.287/288 el responde de la aseguradora a su contraria.
En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra consentida por las partes, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
III. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente padecido por el actor, con fecha 3 de mayo de 2013, siendo las 8:00
hs. aproximadamente, en el local ubicado en Avda. Boedo 1417 de esta ciudad.
Manifiesta que se encontraba parado en la vereda frente al local “Nueva Casa Antonio”, esperando para ingresar a comprar insumos,
cuando quince minutos más tarde, personal de la empresa comenzó a levantar la cortina metálica y a habilitar el paso de la gente. Sostiene que, en el instante en que se disponía a entrar, la persiana cayó, sobre su cabeza, de forma imprevista e inoportuna.
Dice que inmediatamente después de ocurrido el hecho, se hizo presente personal policial y una ambulancia, que lo trasladó al Hospital General de Agudos Dr. C. G.D. donde permaneció
internado en observación.
Fecha de firma: 01/09/2021
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
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Agrega que el 13 de Mayo de 2013, debió ser operado en su pierna izquierda por fractura, recibiendo el alta médica tres días después. Atribuye la responsabilidad del evento a la demanda,
detallando los daños y perjuicios padecidos y por los cuales acciona.
IV. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015
aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan,
o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así
como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma,
así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.
V.A.C. la demandada “ NUEVA CASA ANTONIO SRL”
que no se haya ponderado en la sentencia de grado, que conforme surge de la causa penal, la persiana del local no estaba en mal estado sino que, por el contrario, se encontraba debidamente inspeccionada y en perfecto estado de funcionamiento, manifestando que en el caso de autos fue la actitud negligente del propio actor, la que motivó las consecuencias de la caída de la persiana sobre sí mismo -al querer ingresar precipitadamente en el local y en el apuro chocó la persiana que motivó el conocido desenlace-.
Fecha de firma: 01/09/2021
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
La aseguradora por su parte funda su queja en la cuantía y composición de los montos resarcitorios fijados en los rubros;
incapacidad psicofísica, daño moral y gastos de farmacia y asistencia médica, como asimismo en la tasa de interés fijada en el decisorio,
cuya aplicación implicará una alteración del significado económico del capital de condena y configurará sin duda alguna un enriquecimiento indebido del accionante.
A su turno, la parte actora se agravia de que -a tenor de los informes periciales y ponderando los porcentajes de incapacidad admitidos- las sumas acordadas por incapacidad sobreviniente,
aparecen injustas e inequitativas, teniendo en cuenta la minusvalía constatada en aquella experticia. También se queja del monto fijado por daño moral, el que a su entender no guarda relación con los padecimientos y sufrimientos experimentados durante el ilícito e inmediatamente después los que perduran en la actualidad.
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Responsabilidad
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En principio cabe señalar que la cuestión debe ser analizada a la luz de los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 y concs. de la ley 24.240, que consagran el derecho a la seguridad de los consumidores y usuarios. Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Excma.
Cámara se encuentra conteste en precisar que, después de la reforma introducida por la ley 26.361 a la ley 24.240 se ha ampliado notoriamente el concepto de "consumidor" o "usuario" que contenía ésta última, toda vez que abarca no sólo a quien utiliza los bienes o servicios en forma onerosa y gratuita como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar, sino también a quien de cualquier manera está expuesto a la relación de consumo. Es decir, el concepto no se agota en la idea de contrato, sino que tal calificación abarca a aquellos que no son parte de la relación de consumo, pero que encuentran un vínculo con aquélla (como consecuencia o en Fecha de firma: 01/09/2021
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
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ocasión) como así también a quienes se hallan expuestos a la referida relación, que sin tener vínculo específico y aún intención de tenerlo,
igualmente sufren algún daño en función de ella (ver L., G.I., “La expansión de la noción de seguridad. Las relaciones de consumo y la aplicación del bystander”, LA LEY 2011-B, 224;
P., M.A., La ley 26.361. (Conf. C., S.E.,
23/4/2019 “ Z. R. S. c/ Hipódromo Argentino de Palermo S.A. s/
daños y perjuicios. Cita: MJ-JU-M-118682-AR | MJJ118682 |
MJJ118682)
Se ha señalado asimismo que esas normas ponen en cabeza del proveedor una obligación de seguridad de resultado, como consecuencia de lo cual cualquier daño sufrido por el consumidor en el ámbito de la relación de consumo compromete la responsabilidad objetiva del proveedor (conf. P., S.W., J.H., “Las leyes 24.787 y 24.999: consolidando la protección del consumidor”, JA, 1998-IV-753, y “La culpa de la víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema”, LL, 2008-
C-562; L.C., R.M., en Stiglitz, G. (dir.), Derecho del consumidor, nro. 5, J., Buenos Aires, 1994, p. 16; M.I., J.–.L., R.L., Defensa del consumidor,
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 311; H., Carlos –
Frustagli, M., comentario al art. 5 de la ley 24.240 en P.,
S.–.V.F., R.A. (dirs.), Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. I, p.
96; C., S. A, “W., E. B. c/ Metrovías S.A. s/ Daños y Perjuicios”, L 608.775, 27/12/12, del voto del Dr. P.)
Así se ha dicho que el ingreso a un local comercial -tal como en el caso de autos- implica la configuración de un contrato entre el cliente y el responsable del mismo, que conlleva la prestación accesoria derivada de la actividad comercial de la que se desprende un Fecha de firma: 01/09/2021
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
deber de seguridad objetivo. En toda relación jurídica entre un consumidor y un ente comercial, éste asume un deber de seguridad objetivo frente a aquél (C.., sala L, 6/03/2008, “F.,
A.D. c. Easy Cencosud S.A., LL, 18/06/2008, p. 3, con nota de F.Á.L., RCyS 2008-VI, 103).
En esa inteligencia, el deudor de la prestación, además de la obligación principal, asume lo que suele denominarse como “deber de seguridad” o de “indemnidad”, por el cual debe responder de los...
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