Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 28 de Junio de 2018, expediente CIV 110621/2010/CA002

Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados: “D., C.D. c/A., D.S. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/

les. o muerte)” (Expte. 110.621/2010) respecto de la sentencia de fs. 317/325 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces D.O.L.D.S..- C.R.F. -R.P. -

A la cuestión planteada el Dr. D.S., dijo:

  1. ANTECEDENTES La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 317/325, rechazó la demanda por daños y perjuicios interpuesta por C.D.D. contra D.S.A. y G.M.A., con costas.

    La litis tuvo su origen en el accidente vial ocurrido el 22 de julio de 2008. El actor afirmó que ese día, a las 14:30 horas, estaba a bordo de su motocicleta, circulando por la calle G., en dirección a la calle Vera, por detrás de un camión, cuando “(…) en circunstancias de pretender sobrepasar la marcha del mismo, repentinamente me encuentro con un automóvil (marca Peugeot 505, color claro Dominio UBU-603) que se hallaba estacionado en doble fila sin señalización de detención (…)”, al cual no pudo evitar embestir. Dicho suceso le habría provocado los daños y perjuicios que aquí reclama.

    Fecha de firma: 28/06/2018 Alta en sistema: 03/07/2018 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #11947947#204682735#20180628132926259

  2. AGRAVIOS La parte actora se alzó contra el rechazo de la demanda, expresando agravios a fs. 340/352, que fueron replicados por la citada en garantía a fs.

    354/355.

    D. adujo que resulta aplicable la doctrina del riesgo creado regulada en el art. 1113, párr. 2 in fine, del Código Civil, criticando que el juez de grado haya considerado que en autos debía acreditarse la peligrosidad del automotor demandado y la relación de causalidad entre dicha condición y el daño, para concluir que dichos aspectos no estaban demostrados. A entender del apelante, cabe tener por configurado el factor de riesgo por la sola circunstancia de que el automóvil en cuestión estaba incorporado al “flujo del tránsito normal vehicular”.

    También alegó que el a quo realizó una arbitraria valoración de la prueba. A su vez, afirmó que se había demostrado un nexo causal entre la posición antirreglamentaria en la que se encontraba el Peugeot 505 y los daños reclamados. Por otro lado, aseguró que no existen elementos que evidencien un actuar antijurídico de su parte.

    Antes de entrar en el examen del caso, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo I, pág. 825; F.A..

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Fecha de firma: 28/06/2018 Alta en sistema: 03/07/2018 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #11947947#204682735#20180628132926259 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Comentado y Anotado

    , Tomo 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”:

    274:113; 280:3201; 144:611).

  3. RESPONSABILIDAD

  4. a) Para comenzar, dejo aclarado que la existencia del accidente en cuestión no es un hecho controvertido (ver fs. 44/59).

    En segundo lugar, considero que, tal como lo exige la parte actora, en el asunto sometido a decisión de este Tribunal resulta aplicable la doctrina del “riesgo creado” que surge del artículo 1113, párrafo segundo, última parte, del Código Civil y del plenario "V., E. c/ El Puente S.A.T.

    s/ daños y perjuicios", dictado por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil el 10/11/94, en virtud de la cual la responsabilidad del dueño o guardián del vehículo que causa un daño a otro, y que reviste la condición de demandado, será en principio responsable, salvo que acredite la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder o el casus genérico de los arts. 513 y 514 del citado cuerpo legal.

    Para así concluir, tengo en cuenta que la doctrina que emana de dicho precedente, si bien está

    puntualmente referida al choque entre dos o más automotores en movimiento, también resulta aplicable cuando la colisión se produce entre un automóvil en movimiento y otro detenido...

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