DELGADO, ANA AMELIA c/ ANSES s/PENSIONES
| Fecha | 24 Agosto 2023 |
| Número de expediente | FSA 013144/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I
DELGADO, ANA AMELIA c/
ANSES S/ PENSIONES
EXPTE.
Nº FSA 13144/2022/CA1 (Juzgado Federal Nº 1 de Salta)
ta, de agosto de 2023.
VISTO:
I) Que con fecha 24/5/23 el juez hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora en contra de ANSeS, disponiendo que se le otorgue a la Sra. Delgado el beneficio de pensión en su carácter de viuda del causante, el Sr. J.C.C., en los términos del art. 53 de la ley 24.241, en el plazo de 20 días de quedar firme la presente y bajo apercibimiento de aplicar astreintes por $5.000 diarios hasta el efectivo cumplimiento. Con costas por el orden causado.
II) Que a través de su memorial, la demandada cuestiona que se haya acogido el reclamo de la actora tendiente a que se le otorgue el beneficio de pensión por el fallecimiento de su cónyuge, cuando de las constancias de la causa y de las propias manifestaciones de la accionante surge que el causante “hizo abandono de hogar para iniciar una vida en común con otra mujer”, lo que demuestra que estuvieron separados de hecho por 29 años, y que el Sr. C. no era el sostén económico de su familia.
Finalmente, apela el plazo fijado para que el organismo cumpla con la manda judicial, considerando que corresponde lo establecido por el art. 22 de la ley 24.463. Mantiene reserva del caso federal.
Fecha de firma: 24/08/2023
Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA
37121232#380112560#20230824095653035
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I
Por otra parte, la accionante impugna lo decidido en grado respecto a las costas del proceso.
CONSIDERANDO:
I) Que de las constancias de la causa surge que la actora contrajo matrimonio con el Sr. J.C.C. el 10/11/67, quien falleció el día 12/8/20.
Asimismo, se desprende que el 18/11/21 se presentó ante la ANSeS requiriendo el beneficio de pensión y que su solicitud fue desestimada mediante resolución dictada en el expte. administrativo N° 024-27-04562255-5-
007-1 por considerar el organismo previsional que existía separación conyugal de larga data, prolongada hasta el fallecimiento del causante.
Frente a ello, la accionante se presentó en sede judicial promoviendo la presente a los fines de que se le otorgue el beneficio.
II) Que el art. 53 de la ley 24.241 establece que “En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: a) La viuda…”
De conformidad con lo decidido en origen, se puede observar que la norma confiere a la viuda (o viudo) el derecho a pensión sin requerirles justificar una situación de dependencia económica, entendiendo que lo que ha existido es una comunidad familiar que es la que justifica y sustenta el aludido derecho.
Fecha de firma: 24/08/2023
Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA
37121232#380112560#20230824095653035
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Ahora bien, el art. 1, inc. a) de la ley 17.562 establece que no tendrá derecho a pensión el cónyuge que por su culpa o de ambos estuviere divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante.
Al respecto, en el precedente “C. de G., V.”
la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que “la separación de hecho..., por sí sola no perjudica el derecho a pensión, ya que es condición para la pérdida del beneficio que la separación se hubiera producido por culpa de ambos, o por culpa exclusiva del supérstite”. Asimismo, consignó que “es necesario demostrar la culpa en la separación de hecho, porque el elemento subjetivo es condición de la pérdida del derecho a pensión en los términos del art. 1 inc. a) de la ley 17.562, sin que resulte posible fulminar con dicha sanción a la peticionaria inocente, o cuya culpa no hubiese sido fehacientemente probada, aunque se hallara separada de hecho del causante con anterioridad a su fallecimiento” (Fallos: 288:249; 289:148; 303:156; 311:2432; 318:1464;
323:1810, entre otros).
En ese orden de ideas, se entendió que la norma citada impone al organismo previsional establecer si la peticionante fue la culpable o no de la separación en la medida que existan causas que justifiquen tal sospecha, mediante la fehaciente demostración de tal culpabilidad, pero nunca presumir su existencia y someterla a la obligación de demostrar su inocencia,
desde que tal procedimiento se encuentra reñido con las garantías constitucionales de la defensa en juicio (art. 18 de la C.N.) y con el espíritu de las leyes que intenta aplicarse
(CFSS, Sala 1 en “F., A.E. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, sent.
Fecha de firma: 24/08/2023
Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por:...
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