Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Junio de 2020, expediente L. 124309

PresidenteKogan-Soria-Genoud-Pettigiani-Torres-de Lázzari
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971/2020, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 124.309, "D., J.G. contra Ministerio de Seguridad. Accidente de trabajo - acción especial" con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., S., G.,P.,T., de L..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Quilmes declaró la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.997 y su competencia para intervenir en las presentes actuaciones (v. fs. 108/115).

Se interpuso, por la F.ía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 15 de julio de 2019).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de grado declaró -como cuestión previa- la inconstitucionalidad de la ley 14.997 y la inaplicabilidad de los arts. 1 a 4 de la ley 27.348, en las presentes actuaciones promovidas por el señor J.G.D. contra el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires (F.ía de Estado, en su carácter de empleadora autoasegurada), mediante la cual procura el pago de las prestaciones dinerarias previstas en el régimen especial de reparación de infortunios laborales (leyes 24.557 y 26.773), por la incapacidad que contrajera a consecuencia del accidente de trabajo que alegó haber padecido el día 21 de septiembre de 2016 (v. fs. 108/115).

    Indicó el juzgador que en autos se reclama con base en un infortunio regido bajo la órbita de la ley 24.557, modificada por las leyes 26.773 y 27.348, y que dicho plexo normativo sustrae de la competencia de los tribunales ordinarios todos los litigios que tengan como objeto una pretensión indemnizatoria vinculada a accidentes y enfermedades del trabajo -arts. 8 apartado 3, 21, 22 y 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo y 1 a 4 de la ley 27.348- (v. fs. 108in finey vta.).

    En tales condiciones, sostuvo que correspondía dilucidar -inicialmente- si la acción intentada podía tramitarse por la vía elegida y por ante ese órgano jurisdiccional, aunque no estuviera aún trabada la litis, en tanto su tratamiento no implicaba adelantar opinión con relación a las cuestiones que hacían a la esencia de los asuntos en debate, debiendo estas últimas quedar diferidas para luego de sustanciarse la causa, de conformidad con las normas del debido proceso (v. fs. 108 vta.).

    Anticipó que dicho tribunal era competente para entender en las presentes actuaciones, pues si bien las disposiciones de la ley 27.348 resultarían -en principio- aplicables en el ámbito de la provincia de Buenos Aires en virtud de la adhesión que a ese régimen legal hubo de llevar a cabo la ley 14.997 (B.O. de 8-I-2018), al aceptar la "invitación" cursada por el gobierno nacional, esta última no superaba el test de constitucionalidad, toda vez que vulnera la autonomía provincial y la garantía de acceso irrestricto a la justicia (v. fs. 108 vta./111 vta.).

    En sustento de tal postura indicó que la "adhesión" a la que alude el art. 4 de la ley 27.348 conlleva la implícita "delegación" en favor de la administración nacional de "...la totalidad de las competencias necesarias" de las cuales están constitucionalmente investidas las provincias (v. fs. 109in fine).

    Explicó que el art. 5 de la C.itución nacional impone a estas últimas asegurar la administración de justicia como una de las funciones esenciales que hacen a su existencia misma como entes autónomos. No se trata -continuó- de las denominadas facultades "no delegadas", sino de aquellas que aparecen expresamente "reservadas" como atribuciones exclusivas y no delegables (v. fs. 109 vta.).

    En concreto, remarcó, las provincias no pueden desligarse de su facultad/deber de administrar justicia en sus respectivos territorios, ni adherir a invitación alguna en tal sentido a través de una simple ley sin violentar la C.itución nacional; máxime cuando -como en el caso- tal adhesión no solo implica una renuncia de carácter general a dictar normas de procedimiento, sino también a consentir que sea la Nación quien las sustituya en esa tarea a través de un organismo administrativo como lo es la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (v. fs. 110in finey vta.).

    En otro orden de ideas, precisó que la garantía prevista por el art. 15 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires no admite condicionamientos ni restricciones de ningún tipo o especie al acceso a la justicia, tornando ello estéril cualquier posible discusión sobre la hipotética conveniencia o utilidad del trámite administrativo previo que se intenta imponer a los trabajadores siniestrados como condición para a iniciar una acción judicial (v. fs. 110 vta. in finey 111).

    Invocó, además, en apoyo de su decisión, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación emanada de la causa "G.V.H.. S.. Com. e Ind. c/ Poder Ejecutivo de la Provincia de M.", sentencia de 9-XII-1957 (CSJN Fallos: 239:343) y de esta Suprema Corte en los autos C. 94.669, "Á., A. y otra contra El Trincante S.A. y otros. Daños y perjuicios" (sent. de 25-IX-2013) y C. 119.722, "L., S.C.c.M., J.L.H. convenio alimentos" (sent. de 16-VIII-2017; v. fs. 109 vta.in finey 111 y vta.).

    Sobre tales bases declaró la inconstitucionalidad de la ley 14.997 en cuanto adhiere expresamente al régimen legal instituido por el Título I de la ley 27.348, delegando en el poder administrador nacional la facultad jurisdiccional y la competencia que corresponde a la provincia en orden al dictado de la normativa procesal, pretendiendo, además, vedar a los trabajadores siniestrados el ilimitado acceso a la justicia del que gozan, al imponerles un recorrido previo por la instancia administrativa, vulnerando de tal modo las disposiciones de los arts. 5, 75 inc. 12, 121 y 122 de la C.itución nacional y 15 de la C.itución provincial (v. fs. 109 vta. y fs. 111 vta.).

    Desactivada la aplicación al caso concreto de dicha normativa y, por su conducto, de los arts. 1 a 4 de la ley 27.348, el tribunal de origen también decretó la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557 -en la redacción original- y del decreto reglamentario 717/96, y su competencia para intervenir en autos (v. fs. 112/113).

  2. Contra dicha decisión el Fisco provincial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Alega que la Provincia de Buenos Aires establece las reglas de su administración de justicia y no existe manda constitucional o legal que, en torno a la instancia administrativa previa, determine específicamente una prohibición o limitación.

    Manifiesta que la supuesta delegación de atribuciones propias de los estados locales en materia de justicia no es tal, pues el propio art. 2 de la ley 27.348 (al que adhiere la ley 14.997 tachada de inconstitucional) establece que una vez agotada la instancia administrativa "...el trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires...". De allí que, afirma, no se verifica renuncia ni delegación de ninguna facultad, pues todos los sinestros -sin distinción o límite- pueden ser sometidos a la instancia revisora judicial.

    Refiere que no se ha probado en el caso concreto lesión alguna a los derechos subjetivos de la trabajadora, ni su relación causal con el hecho que se denuncia. Añade que la expectativa de cobro del resarcimiento no se disipa, sino que queda asegurada por imperio de la ley en la instancia correspondiente, quedando a resguardo una eventual revisión ante la justicia ordinaria.

    Aduce que el control de constitucionalidad debe ejercerse con suma prudencia en aras de no afectar el principio republicano de división de poderes, estando vedado a los jueces expedirse sobre la conveniencia o acierto de las leyes. En tales condiciones, explica, la declaración de invalidez constitucional de una norma debe erigirse como laultima ratio, y solo llevarse a cabo en casos extremos.

    Señala que es falsa la aseveración de que la adhesión efectuada al sistema que establece la ley 27.348 importa violentar la autonomía provincial a través de delegaciones inadmisibles de facultades reservadas. Ello así, toda vez que el dictado de este último régimen legal encuentra su justificación en el Convenio 17 de la Organización Internacional del Trabajo, en cuanto determina que las legislaciones nacionales establecerán las medidas de control y los procedimientos para la revisión de las indemnizaciones que se estimen necesarios; así como las disposiciones que, de acuerdo con las condiciones particulares de cada país, sean las más adecuadas para garantizar, en toda circunstancia, el pago de la indemnización a las víctimas de accidentes y sus derechohabientes, y para garantizarlos contra la insolvencia del empleador o del asegurador (conf. arts. 8 y 11).

    Insiste en argumentar que ni la provincia ha dejado de administrar justicia, ya que habrá de resolver en la instancia judicial los casos en que un trabajador considere que sus derechos no han sido reconocidos en las instancias administrativas previas, ni tampoco ha habido una renuncia general y anticipada a dictar normas de procedimiento. Tampoco, dice, existe una supuesta violación de las garantías constitucionales de acceso irrestricto a la justicia y del debido proceso.

    En este último aspecto, refiere que la configuración de una instancia administrativa especializada ha sido admitida por la jurisprudencia, aunque condicionándola a la ulterior revisión judicial suficiente y a que no conlleve una prolongada secuela temporal que, en los hechos, signifique privar de la posibilidad oportuna de...

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