Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 27 de Noviembre de 2008, expediente 42.454

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008

Poder Judicial de la Nación C. N° 42.454 "D.F.,

  1. y otros s/proc. con prisión preventiva"

    Juzgado n° 8 - Secretaría n° 16

    Reg. n°: 1436

    Buenos Aires, 27 de noviembre de 2008.

    Y VISTOS:

    Y CONSIDERANDO:

    I.-

    Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los encartados V.D.F., M.E.M.R. y P.G.D.M. a fs. 213/214vta, contra la decisión de fs. 184/1195vta. que dictó el procesamiento con prisión preventiva de los nombrados D.F. y M.R. por considerarlos autores penalmente responsables de los delitos de trata de personas mayores de edad en concurso ideal con reducción a la servidumbre -dos casos- y trata de personas menores de edad en concurso ideal con reducción a la servidumbre -un caso-, los que concurren realmente entre sí y,

    respecto del último de los nombrados por considerarlo penalmente responsable del delito de reducción a la servidumbre -tres casos-.

    II.-

    En esa oportunidad, el impugnante señaló que, más allá de las conductas que pudieron realizarse en violación a las leyes laborales ajenas a esta jurisdicción, no se realizó una investigación suficiente que permita suponer la comisión de los delitos imputados. Agregó que el expediente se mantuvo en "secreto", lo que impidió su acceso al mismo vulnerando la garantía de la debida defensa en juicio.

    Además señaló que el íntimo parentesco entre D.M. y los co-procesados (padres e hijo) impide su participación en los hechos objeto de la presente.

    Por último, realizó un detalle de las razones de su impugnación donde destacó que la causa se inició ante un juzgado incompetente; que se realizó

    una pericia sin comunicar a la defensa -vedando así la posibilidad de designar un perito de parte-; que la investigación se inició como una violación al artículo 142,

    inc. 1°, del Código Penal, para luego reformar dicha imputación en ausencia de un defensor que pudo haber aportado pruebas en contrario; cuestionó la valoración de la mercadería como "ilegal" para menoscabar la situación laboral de los procesados; reiteró la ausencia de violación a la normativa penal, circunscribiendo los hechos a una cuestión de jurisdicción laboral; cuestionó la valoración efectuada por el a quo de la declaración del testigo V.M.M.Q.; también las declaraciones de los "menores" en sede Policial y especialmente la del hermano de la denunciante quien, según sus dichos, habría manifestado que esta última mentía y que "es una adolescente con problemas de conducta"; que no se valoró el testimonio paterno; que no existe peligro de fuga alguno con respecto a sus asistidos y, por último, expresó su desacuerdo con la jurisprudencia citada por el señor juez de grado la que consideró ajena a la realidad de los hechos.

    En oportunidad de hacer uso del derecho que le acuerda el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, la defensa de los nombrados hizo uso de la palabra ante los jueces del Tribunal y planteó la nulidad del auto de procesamiento de P.G.D.M. por considerarlo autocontradictorio e infundado y postuló el sobreseimiento de sus co-defendidos por resultar insatisfechos los requisitos típicos de las figuras imputadas (v. fs. 28

    del presente).

    Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal expresó a fs. 29 que, más allá de la absorción de la nulidad por la impugnación, el procesamiento por el cual se lo consultó no logra sortear, a su criterio, el requerimiento de motivación exigido por el rito.

    III.-

    Poder Judicial de la Nación En primer lugar deben analizarse las nulidades articuladas por la defensa de los encartados, mencionadas en los párrafos anteriores.

    1 ) Con relación a la sanción planteada como consecuencia de que la causa se inició ante un juzgado incompetente, los suscriptos consideran que la actuación de la Magistrada Instructora que previno no se traduce en un exceso de su competencia en razón de la materia, sino en un correcto proceder jurisdiccional en un caso en que aquella parecía ab initio corresponderle.

    En lo que respecta a esta característica no queda más que agregar que iniciado el expediente con fecha 18 de septiembre del corriente año, al día siguiente (19/09/08) la señora Jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 16, consideró la conducta imputada a los procesados como incursa en el artículo 145 ter del Código Penal, razón por la cual -en atención a lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 26.364 que dispone la jurisdicción de este fuero de excepción en los casos allí previstos-, resolvió declarar la incompetencia.

    En este sentido, se ha sostenido que "...el precepto no fulminará

    de nulidad los actos procesales sólo cuando la competencia resulte ab initio dudosa ...porque la razón de la incompetencia puede derivar de aportes probatorios tardíos o ulteriores ...y toda vez que la decisión de la incompetencia debe necesariamente ser precedida de las comprobaciones indispensables para determinar el hecho a investigar... y, aún, su autoría , pues de ella podrá depender la intervención de otros jueces ..." (v. N. -D., "Código Procesal Penal de la Nación", T. I, Ed. H., Buenos Aires, 2004, pág. 167).

    Por ello es que habrá de rechazarse la nulidad articulada.

    2) También cuestionó la intervención de personal técnico para el análisis de la acusación sin que se participara a la defensa de dichos actos, lo que impidió la designación de peritos de parte "para dar validez a los actos producidos".

    Desde ya debe adelantarse que, más allá de la ausencia de especificación respecto de la intervención técnica a que se refiere, la posible infracción a la ley 22.362 no sólo no formó parte de las conductas imputadas al momento de sus declaraciones indagatorias, encontrándose pendiente a la fecha las correspondientes ampliaciones en este sentido, sino que además no se trata de un acto definitivo ni es íntegramente irreproducible (conf. c. n° 25.404, "Guerra s/nulidad", reg. n° 218, rta. el 25/4/1994; c. n° 30297 "C., J. s/auto de proc.", reg. n° 1122, rta. el 23/12/1998, entre otras.), con lo cual los eventuales vicios que pudiere contener la pericia obrante a fs. 138/vta. pueden ser reparados mediante la realización de un nuevo estudio pericial.

    Por otra parte, también intervinieron la Psicóloga Licenciada M.R.P. del Centro de Orientación a la víctima (fs. 17/vta.), y la Psicóloga Licenciada V.R. de la División Comando Radioeléctrico,

    ambas de la de la Policía Federal Argentina (fs. 93).

    Con relación a estas intervenciones, debe destacarse que las mismas tuvieron como finalidad asistir psicológicamente a las víctimas, tal como fuera ordenado en el auto que dispuso el allanamiento de la finca donde funcionaba el taller, cuestión ajena a la participación de la defensa.

    En virtud de lo expuesto precedentemente, se habrá de rechazar la nulidad interpuesta.

    ...

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