Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Octubre de 2016, expediente CNT 032468/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 32468/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79224 AUTOS: “DELFINO, MATÍAS C/ EVANS, J.L.O. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 54).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de octubre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela uno de los sujetos que componen la parte demandada y la parte actora. Por la regulación de los honorarios se alza el perito contador y la representación letrada de la parte actora.

El cuestionamiento realizado por la actora ante la decisión de la a quo de excluir de la condena a la codemandada Ecohabitat SA – Emepa SA UTE por no considerarla empleadora del actor, si bien expresa la disconformidad con la sentencia de origen, en momento alguno rebate los fundamentos expresados en la misma cuando sostiene que “si bien el accionante le endilgó el carácter de empleadores a ambas demandadas lo cierto es que con la prueba testimonial rendida en autos, incluso la aportada por el actor, considero acreditado que en el caso no existen elementos que evidencien la existencia de la figura del empleador múltiple que recepta el art. 26 de la LCT… En efecto, los testigos que declararon en autos resultan coincidentes en que la codemandada revestía el carácter de cliente de la agencia de remises de propiedad de E., y en tal condición requería habitualmente los servicios de traslado de personas y documentación a la referida agencia, la cual enviaba a realizar el viaje a cualquier chofer indistintamente, siendo la agencia quien facturaba y percibía los importes por los servicios prestados (ver informe pericial contable de fs. 307/310, ptos. t, 4 y 5) e informe del Banco Credicoop a fs. 157/158… Asimismo, Ecohabitat es una empresa que presta servicio de higiene urbana”. (ver fs. 557/558). En consecuencia, el agravio deviene desierto (art. 116 LO), no obstante aclarar que los presupuestos indicados en la demanda para responsabilizar a la codemandada en términos de solidaridad no resultan suficientes para viabilizar la acción.

En tanto lo dispuesto precedentemente respecto a la reforma de la sentencia de grado, los restantes argumentos esgrimidos en el memorial recursivo de la parte actora han quedado comprendidos en la misma y por ende, sin materia para su tratamiento.

Fecha de firma: 27/10/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20161576#165451278#20161027080654142 Seguidamente se queja la empleadora por la valoración de los dichos de los testigos ofrecidos en la causa y porque en origen se tuvo por acreditada la existencia de relación laboral en términos del artículo 23 RCT con la consecuente irregularidad registral. Sostiene en su tesis que los mismos no aportaron datos suficientes a fin de acreditar la referida relación contractual ya que los choferes se reportaban sin control alguno de la empresa sobre sus días y horarios y que los vehículos eran propiedad de los choferes, es decir que la relación contractual era una locación de servicios y no una relación laboral.

En primer lugar, no comparto los argumentos vertidos por el apelante respecto a la adjetivación indicada a los dichos de los testigos, ya que si no existe prueba en contrario, ni lo relatado contradice restricciones físicas o lógicas es deber de los jueces analizar la prueba ofrecida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir a los imperativos que surgen del sistema jurídico, de las reglas lógicas y de la experiencia. No puede perderse de vista que, en el ámbito cerrado en que se desarrollan muchas relaciones laborales, nadie conoce mejor los hechos de la causa que los dependientes o ex dependientes.

Si no existe prueba capaz de cuestionar la convicción que surge de declaraciones testimoniales situadas y que relatan hechos que pueden ser conocidos desde las coordenadas en las que el testigo dice haber tomado conocimiento de esos hechos, debe existir una razón suficiente para descartarlos.

En segundo lugar, un contrato puede ser tipificado como perteneciente a una categoría particular de estos actos jurídicos si y solo si las prestaciones principales a las que las partes se obligan se adecuan a las prestaciones que tipifican al objeto de la contratación. Así para que una relación contractual pueda ser caracterizada como contractual, es menester que exista a) una prestación de servicios o la ejecución de una obra para la otra; b)...

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