DELFIN, CRISTIAN MAURO ALBERTO c/ GARBARINO S.A.I.C.I. s/DESPIDO
Fecha | 21 Diciembre 2023 |
Número de expediente | CNT 028243/2015/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 28243/2015
(Juzg. N° 61)
AUTOS: ”DELFIN C.M.A. C/ GARBARINO S.A.I.C.I S/
DESPIDO”
Buenos Aires, 20 de diciembre de 2023
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:
La demandada considera improcedente la condena por horas extras rechazando, asimismo, que Delfín tenga derecho al cobro de los adicionales estipulados por los arts. 23 y 30 del C..
130/75; sostiene que el despido impuesto no puede ser calificado como discriminatorio, que no existen créditos impagos, que resultan exorbitantes los intereses fijados como accesorio del crédito y que debe rectificarse lo decidido en materia de costas y honorarios. Por su parte, el trabajador solicita el incremento sustancial de los montos de condena invocando haber sido víctima de reducción salarial generada por la ley 26.341, el no abono de los adicionales previstos por el convenio de actividad y ser acreedor a un mayor monto por prestaciones extraordinarias.
El primero de los agravios de la empleadora es viable: los cobradores, investigadores de cobranzas, vendedores y corredores remunerados exclusivamente a comisión se encuentran exentos de la limitación en la jornada de trabajo que fija la ley 11.544 sin que tengan derecho al cobro de horas extras por cuanto, a mayor tiempo de trabajo, mayor rédito obtienen, la excepción se encuentra justificada por la directa relación que existe entre el salario y la mayor actividad (A.,
Tratado de Derecho del Trabajo
, t. III, p. 646; F.F. de firma: 21/12/2023
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
Madrid, “Ley de Contrato de Trabajo”, t. III, p. 1526;
G., “Manual de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, p. 486; C.. Sala I, 25/4/12, “Cedrón c/Garbarino SA”, LL 2012-D-343; Sala VI, 31/7/12, “S. c/Bay”) ya que,
para tener derecho al cobro de horas extras, no basta cumplir un horario mayor que el legal, es necesario que el trabajo sea extraordinario y no esté comprendido en la remuneración pactada (CNTr. Sala VI, 7/9/09, “V. c/Kelly”).
En el caso, la pericia contable acredita que el trabajador siempre cobró salarios iguales o superiores al convenio de actividad (ver informe contable, fs. 305) y no se discute que siempre estuvo sometido a un mismo esquema salarial: esto es se le pagaban comisiones y, paralelamente, tenía derecho a cobrar un básico que podía ser reabsorbido cuando el rédito de sus tareas lo superaba y que, por el contrario, hubiera percibido como rédito cuando las comisiones resultaban inferiores a dicho básico, lo que no sucedió.
Esto fue lo pactado por las partes y no afecta el orden público laboral porque es común, dentro de toda actividad de venta de productos en la que se pagan comisiones, se garantice al prestador de servicios al cobro de un básico cuando se produzca una baja de operaciones por razones de mercado o recesivos propios de la actividad económica. Es más, garantizar un ingreso básico al trabajador dependiente es un método normal dentro de las relaciones de trabajo aplicable, por ejemplo, a los trabajadores de la construcción, en el campo de la industria frigorífica y a los dependientes de empresas aseguradoras, no siendo tampoco ajena a la actividad que nos ocupa, que consiste en la venta de productos dentro de un establecimiento comercial. Cabe aclarar, en tal sentido, que nos movemos dentro de un campo normativo donde un vendedor de salón puede obtener mayor rédito económico que el impuesto por la norma convencional sin que se encuentre el empleador obligado al pago de comisiones por las ventas ya que no rigen las directivas de la ley 14.546. El sistema que nos ocupa es denominado como salario garantizado por el cual se asegura al trabajador un ingreso mínimo (ver Altamira Gigena y Hünicken,
Remuneraciones
en V.V., “Tratado de Derecho del Trabajo”, t. IV, p. 609; C., “Tratado de Derecho Laboral”, t. II, ps. 232/3) lo que resulta especialmente razonable cuando es retribuido a comisiones ya que sus ingresos Fecha de firma: 21/12/2023
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
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SALA VI
están sometidos a un alea: la de concretar exitosamente operaciones de venta y, en el caso, los declarantes afirman que la empresa los perseguía para que efectuasen mayores ventas en un esquema comisional complejo que incluía que cada producto tuviera asignado una letra (ver precisiones de Mollo, fs. 219;
P., fs. 229 ) y que todos tuvieran una comisión asignada (ver testimonial de P., fs. 223) y no puedo olvidar que nos encontramos ante una gran corporación que se dedicaba a la venta de productos de gran valor comercial –heladeras,
computadoras, televisores, etc.-, que, en la sucursal donde trabajó Delfín -ubicada dentro de un shopping- siempre había gente, (ver testimonial de Bragini, fs. 235, “siempre había gente, en algunos horarios había más, los fines de semana era mucha la cantidad de gente, los viernes también”) lo que es un elemento que conduce a dudar que el sistema de comisiones hubiera sido impuesto por la empleadora para perjudicar a sus dependientes mediante pagos salariales inferiores a los que hubieran percibido de aplicarse estrictamente el convenio 130/75
Por lo expuesto, aceptado que el accionante era un operario cuyos ingresos dependían de las ventas, no tiene derecho al cobro de horas extras porque el sistema retributivo adoptado torna impertinente tal pretensión (art. 11 del decreto 16.115/33 reglamentario de la ley 11.544). Cabe aclarar, en tal sentido, que el trabajador podría eventualmente percibir horas extras en aquellos supuestos en que su retribución hubiera sido determinada por el básico pero, como ya he señalado, siempre lo superó.
Por otra parte, los propios términos del relato efectuado por el trabajador hacen dudar de que, efectivamente, hubiera prestado servicios en exceso de la jornada legal de trabajo que comprende nueve horas diarias con un límite de cuarenta y ocho semanales, en el caso el actor denunció prestar servicios de diez horas corridas de lunes a viernes –de 10 a 20- y once horas los sábados y domingos –de 10 a 21- pero, también,
reconoció que gozaba de dos francos semanales –es decir que sólo trabajaba cinco días a la semana- y no advierto que,
durante dichos días, superase las nueve diarias fijadas por el Fecha de firma: 21/12/2023
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
legislador ya que son varias los testigos que admiten que el horario de trabajo se interrumpía por una hora de almuerzo y/o refrigerio (ver testimonial de Mollo, fs. 220: P., fs. 229
y B., fs. 232) y si bien, en muchas ocasiones, los vendedores no se tomaban la hora íntegra porque querían cumplir los objetivos de venta de las empresas –es decir vender más productos- no puede desconocer que, en el uso y costumbre de la actividad, es normal que las personas que se desempeñen en horarios corridos gocen de descanso sin que pueda presumirse la existencia de prestaciones en exceso de la jornada normal de trabajo. Por otra parte, R. (fs. 236) –gerente de la sucursal donde trabajó el actor- precisa que el horario de prestación de servicios no excedía las nueve horas diarias,
mientras que V. (fs.241) afirma que, en las sucursales ubicadas dentro de un shopping, se busca que los vendedores cumplan horarios rotativos de nueve horas diarias sin perjuicio de que gocen de tiempo para refrigerio o descanso para acudir a un local ubicado dentro del centro comercial y si bien los citados declarantes integran el personal jerárquico de la empresa y sus dichos deben ser valorados restrictivamente, lo mismo sucede con varias de las personas que han declarado a favor del actor porque tienen juicio pendiente con la empresa o afirman haber sido despedidos injustificadamente y,
potencialmente, sería acreedores a los mismos réditos que persigue al accionante (ver testimonial de P., fs. 223;
F., fs. 244 y P., fs. 258)
Por otra parte, tampoco advierto que tuviera derecho al cobro de los adicionales fijados por los arts. 23 – adicional por armar vidrieras y 30 -adicional por manejo de caja- del CCTr. 130/75. Ello por cuanto a) la norma convencional aplicable establece que, en caso de desempeño de tareas que correspondan a más de una categoría, el empleador sólo está
obligado a otorgar la mejor retribución de la categoría (art.
16, CCTr. 130/75) y el actor percibió sumas iguales o mayores que las fijadas convencionalmente y b) en realidad, el accionante nunca realizó tareas como cajero pues dicha labor supone la custodia del dinero y de valores que nunca estuvo a su cargo, la circunstancia de que tuviera que validar alguna tarjeta de crédito o débito del cliente o incorporar al sistema informático la operación de venta no implica la realización de las tareas citadas que la norma convencional compensa con un Fecha de firma: 21/12/2023
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
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SALA VI
plus (CNTr. Sala IV, 30/9/13, “De Cesare c/Garbarino...
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