DELEO, HORACIO MIGUEL c/ SUZO HAPP ARGENTINA S.R.L. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL
Número de expediente | CNT 014697/2012/CA001 |
Fecha | 30 Septiembre 2019 |
Número de registro | 245716053 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V EXPTE. Nº CNT 14697/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 83499 AUTOS: “DELEO, H.M. C/ SUZO HAPP ARGENTINA S.R.L. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL” (JUZG. Nº 42).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de setiembre de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y, el doctor E.N.A.G. dijo:
I- La sentencia de grado hizo lugar a la demanda y condenó a las coaccionadas S.H. Argentina SRL (en adelante S.H.) y La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A. (en adelante La Holando) al pago de una indemnización con fundamento en el derecho común. Contra dicha solución se alzan ambas demandadas a tenor de los memoriales obrantes a fs. 615/620 y 623/624, respectivamente, sin réplica de la parte actora. Asimismo, el perito calígrafo apela a fs. 635 los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos.
II- En la sentencia apelada se decretó la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 y se determinó la responsabilidad civil de ambas accionadas por la incapacidad laboral que padece el actor del 20% dictaminado en el peritaje médico por cuadro lumbar, del cual solo el 10% es atribuible a las tareas cumplidas a las órdenes de su empleador.
A tal efecto, el sentenciante que me precede consideró –expuesto sucintamente-
que “…dichas tareas, y especialmente los elementos que debía manipular adoptando posiciones antiergonómicas y antifisiológicas fueron idóneas para determinar el nexo de causalidad en los términos del art. 1113 del C. Civil ley 340 – vigente en ese momento-. Por otra parte, no cabe soslayar que de las pruebas colectadas se desprende sin hesitación, que las patologías que padece el accionante fueron ocasionadas como consecuencia del riesgo ínsito en la cosa riesgosa generadora del daño que presentó el accionante al momento de la extinción del vínculo laboral. …” y con respecto a la aseguradora codemandada dijo “…que en el caso de autos existió una clara y manifiesta inobservancia de las más elementales normas en materia de higiene y seguridad en el trabajo, y el daño en la persona de la trabajadora y la relación entre la patología que sufre y dicho incumplimiento. En consecuencia, considero que la responsabilidad debe hacerse extensiva a la aseguradora de riesgos del trabajo, por cuanto no se acreditó en autos el cumplimiento de las obligaciones y cargas en materia de prevención y vigilancia que impone la Ley 24.557, ya que la aseguradora debió haber observado una conducta apropiada y necesaria a fin de lograr el objeto propuesto por la norma mencionada ….”
Fecha de firma: 30/09/2019 Alta en sistema: 01/10/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20712493#245716053#20190930105237308 Contra dicha solución se alzan ambas recurrentes.
La demandada S.H. cuestiona que el señor juez de grado se haya basado en la prueba pericial médica, siendo que ésta –a su criterio- carecería de idoneidad probatoria por las razones que allí informa la quejosa, las que –a mi juicio-
resultan inatendibles.
Me explico: el actor denunció en su libelo de inicio que la patología que ostenta tenía origen en las tareas que en forma cotidiana debía realizar y que fueron minando su salud. Describió en dicha oportunidad que en el mes de junio del año 2010 mientras se encontraba realizando tareas atinentes a la mudanza del establecimiento, sufrió un infortunio que le ocasionó un desgarro anular con protusiones posterocentrales en los niveles L4 L5 y L5 S1con leve reducción neoroforamidal bilateral, ello producto de esfuerzos repetitivos en condiciones no adecuadas, pues el desmantelamiento y armado de las máquinas para casinos, así como su manipulación, se realizaba manualmente, trabajando agachado, realizando esfuerzos para armar y embalar máquinas y carteles y cargarlas en el transporte hasta su lugar de exposición, donde se realizaba la tarea inversa de armado y ensamble (ver capítulo b) del escrito inicial)
Los testigos que declararon en autos, y que fueron reseñados y evaluados por el sentenciante de grado – cuyos dichos resultan convincentes, por objetivos, precisos y porque refieren en forma circunstanciada cómo es que tenían conocimiento de los hechos que refieren (art. 386CPCCN), - dieron acabada cuenta de la mecánica de labor descripta por el demandante, y si bien refirieron al uso de una zorra mecánica o carro elevador, lo cierto es que los deponentes corroboraron que la tarea debía necesariamente manipularse las estructuras que alcanzaban un peso superior a los cien kilos, (E., fs. 437/443;R. fs. 449/453; A., fs. 487/490 y V., fs. 491/494).
Así las cosas, la afirmación del memorial en el sentido que “la solución adoptada se ha incurrido en grave arbitrariedad analizar las cuestiones debatidas en las actuaciones, en apartamiento a lo expresado por las partes desde el momento en que se iniciara la controversia que motivara este reclamo”, no encuentra apoyo en las constancias obrantes en autos – obsérvese que la quejosa pretende limitar el sustento fáctico de la demanda al incidente ocurrido en el mes de junio del año 2010, soslayando la plataforma real del reclamo y por ende, el nexo causal claramente detallado en la demanda, principalmente en lo concerniente a las tareas cumplidas en posiciones ergonómicamente negativas, que surgen del relato plasmado en el capítulo títulado “Tareas desarrolladas por el actor – Mecánica del Accidente”, que fue reseñado precedentemente, omisión a la que se agrega el informe pericial médico, que si bien fue impugnado por ambas demandadas, coincido con el magistrado que me precede al sostener que los argumentos resultan insuficientes para desvirtuar los términos del Fecha de firma: 30/09/2019 2 01/10/2019 Alta en sistema:
Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20712493#245716053#20190930105237308 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V dictamen médico reseñado, los que se encuentran plenamente corroborados por los estudios complementarios que obran agregados en autos.
En efecto, se advierte que la parte demandada se ha limitado a observar el...
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