Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 3 de Marzo de 2011, expediente 48702/07
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2011 |
Poder Judicial de la Nación DELELLI, C.R.S./ QUIEBRA
48702/07 J.. 13 S.. 26 14-13-15
Buenos Aires, 03 de marzo de 2011.
Y VISTOS:
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A fs. 380/382 la fallida plantea recurso extraordinario contra la resolución del tribunal obrante a fs. 306 y a fs. 387/388 acompaña la carátula exigida por el art. 2° del reglamento para la interposición del citado recurso.
Corrido el pertinente traslado, a fs. 392/393
fue respondido por el síndico.
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a) En el pronunciamiento apelado, la Sala desestimó los agravios de la fallida y confirmó la resolución de primera instancia que rechazó la revocatoria contra la providencia que dispuso el embargo del sueldo que -la peticionaria de su propia quiebra- percibe en carácter de empleada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
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Sostiene la recurrente que el fallo es arbitrario; basado íntegramente en el dictamen fiscal carece de fundamentación propia y lesiona derechos de raigambre constitucional.
Afirma que, al no aceptar la inembargabilidad de su sueldo en los términos del Decreto N° 6745/43, se produce una colisión entre normas vigentes, el decreto citado y la ley de quiebras.
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La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, sino cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la norma vigente o carencia de fundamentación (C.S.J.N., 11/4/85,
C.P. c/ Secretaría de Comunicaciones
, RED 19, p. 1139.
498; íd., 20/11/84, “Asociación Argentina de Empresarios del Transporte Automotor”, RED 19, p. 1138, 491).
El decisorio recurrido -sobre cuyo acierto no cabe expedirse a este tribunal- consultó el principio de congruencia y la jerarquía de las normas vigentes (Cpr.34,4 y 163,4), lo que aventa el riesgo de que se encuentre configurada la causal de arbitrariedad invocada por la recurrente.
Por lo demás, es del caso destacar que la remisión a los fundamentos de la Fiscal de Cámara, no descalifica el pronunciamiento recurrido como acto jurisdiccional (cfr. Fallos C.S.J.N. 294:361, 466; 295:125;
1034; 296:363, 512, 535; "F. c/FloresS.E.", F.
627, L: XIX, 20/11/84, entre otros).
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Por otra parte, las decisiones referentes a medidas precautorias, sea que las ordenen, modifiquen o extingan, no revisten el carácter de sentencia definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48 (C.S.J.N., 12/6/79, LL
1979-D-634, nro. 3795; id., LL 1980-B-704, 35.595-S).
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Finalmente, las argumentaciones referidas a presuntas violaciones de derechos...
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