Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 3 de Marzo de 2011, expediente 48702/07

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación DELELLI, C.R.S./ QUIEBRA

48702/07 J.. 13 S.. 26 14-13-15

Buenos Aires, 03 de marzo de 2011.

Y VISTOS:

  1. A fs. 380/382 la fallida plantea recurso extraordinario contra la resolución del tribunal obrante a fs. 306 y a fs. 387/388 acompaña la carátula exigida por el art. 2° del reglamento para la interposición del citado recurso.

    Corrido el pertinente traslado, a fs. 392/393

    fue respondido por el síndico.

  2. a) En el pronunciamiento apelado, la Sala desestimó los agravios de la fallida y confirmó la resolución de primera instancia que rechazó la revocatoria contra la providencia que dispuso el embargo del sueldo que -la peticionaria de su propia quiebra- percibe en carácter de empleada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

    1. Sostiene la recurrente que el fallo es arbitrario; basado íntegramente en el dictamen fiscal carece de fundamentación propia y lesiona derechos de raigambre constitucional.

    Afirma que, al no aceptar la inembargabilidad de su sueldo en los términos del Decreto N° 6745/43, se produce una colisión entre normas vigentes, el decreto citado y la ley de quiebras.

  3. La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, sino cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la norma vigente o carencia de fundamentación (C.S.J.N., 11/4/85,

    C.P. c/ Secretaría de Comunicaciones

    , RED 19, p. 1139.

    498; íd., 20/11/84, “Asociación Argentina de Empresarios del Transporte Automotor”, RED 19, p. 1138, 491).

    El decisorio recurrido -sobre cuyo acierto no cabe expedirse a este tribunal- consultó el principio de congruencia y la jerarquía de las normas vigentes (Cpr.34,4 y 163,4), lo que aventa el riesgo de que se encuentre configurada la causal de arbitrariedad invocada por la recurrente.

    Por lo demás, es del caso destacar que la remisión a los fundamentos de la Fiscal de Cámara, no descalifica el pronunciamiento recurrido como acto jurisdiccional (cfr. Fallos C.S.J.N. 294:361, 466; 295:125;

    1034; 296:363, 512, 535; "F. c/FloresS.E.", F.

    627, L: XIX, 20/11/84, entre otros).

  4. Por otra parte, las decisiones referentes a medidas precautorias, sea que las ordenen, modifiquen o extingan, no revisten el carácter de sentencia definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48 (C.S.J.N., 12/6/79, LL

    1979-D-634, nro. 3795; id., LL 1980-B-704, 35.595-S).

  5. Finalmente, las argumentaciones referidas a presuntas violaciones de derechos...

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