DELCASSE, AMELIA ANA c/ PAMI s/AMPARO LEY 16.986

Número de expedienteFPA 003191/2020/CA001
Fecha06 Octubre 2020

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 3191/2020/CA1

raná, 06 octubre de 2020.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “DELCASSE, AMELIA ANA CONTRA

PAMI SOBRE AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° FPA 3191/2020/CA1,

provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y;

CONSIDERANDO:

I- Que, la parte actora ocurre a la jurisdicción y deduce acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-

PAMI), a fin de que se autorice la internación geriátrica especializada solicitada por su médico tratante en la en la Residencia Sagrado Corazón de la Obra ‘Don Uva’, todo ello sin límite de tiempo y con cobertura integral al 100%.

Requerido el informe del art. 8 de la ley 16986, se presenta la parte demandada y alega que no existió

negativa, que ofreció la cobertura a través de prestadores de la Obra Social o mediante establecimiento no prestador mediante la gestión de un subsidio por vía de excepción.

El Sr. Juez de grado mediante sentencia del 10/09/2020

y su aclaratoria del 11/09/2020 admite la pretensión deducida y condena al INSSJP-PAMI a cubrir la internación geriátrica de la afiliada en la Residencia Sagrado Corazón de la Obra Don Uva desde el 18/08/2020.

Impone las costas a la demandada, regula honorarios en 22 U. a la letrada de la parte actora y en 21 U. a la de la demandada y tiene presente la reserva del caso federal efectuada.

Contra dicha decisión, la accionada interpone y funda recurso de apelación el 11/09/2020, el que es concedido el Fecha de firma: 06/10/2020

Alta en sistema: 08/10/2020

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S., SECRETARIO DE CAMARA

14/09/2020. La parte actora contesta agravios el 15/09/2020

y quedan los presentes en estado de resolver el 17/09/2020.

II-

  1. Que, al expresar agravios, el INSSJP-PAMI

    relata los antecedentes del caso y manifiesta que el Sr.

    juez de grado no consideró que dicha institución es un Organismo Público No Estatal que resuelve conforme la normativa vigente y de aplicación obligatoria.

    Refiere que su parte no negó la prestación requerida,

    sino que no contó con el tiempo mínimo para poder dar trámite a lo solicitado.

    Expresa que no existieron razones burocráticas, ni esperas inapropiadas ya que en la intimación se dio inmediato ofrecimiento prestacional.

    Señala que la amparista no acreditó la capacidad especializada de la Residencia elegida unilateralmente.

    Destaca que su parte ofreció dos instituciones alternativas y puso a disposición de la accionante cubrir los gastos por vía de excepción en el establecimiento no prestador.

    Finalmente, apela la imposición de las costas y los honorarios regulados a la contraria, solicitando su reducción al mínimo legal.

    Mantiene la reserva del caso federal.

  2. Que, la parte actora, al contestar los agravios solicita que se declare desierto el recurso de su contraria.

    S. rebate los argumentos de su contraria y pide la confirmación de la sentencia dictada, con costas.

    Hace reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 06/10/2020

    Alta en sistema: 08/10/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 3191/2020/CA1

    III- Que, en primer término y en relación a la deserción del recurso impetrada por la actora, se observa que los agravios de la demandada resultan suficientes a los fines de su tratamiento en esta instancia, sin insertarse en lo preceptuado por el art. 265 del CPCCN, por lo cual cabe rechazar tal planteo.

    IV- Que, corresponde señalar que esta Cámara sólo abordará aquellos planteos que, constituyendo agravio,

    resulten conducentes para la solución del caso, soslayando el abordaje de aquellas cuestiones ajenas a lo medular.

    V-

  3. Que, del estudio de las constancias de la causa surge que la Sra. A.A.D., de 97 años de edad,

    es afiliada a la obra social demandada, y padece de demencia avanzada, desconectada de la realidad, con alteraciones de conducta con excitación psicomotriz,

    alteraciones del sueño, que requiere tratamiento crónico de contención farmacológica, que no puede realizar por su propia cuenta ninguna de las actividades de la vida diaria,

    ni acciones de autocuidado como comer o bañarse, que requiere ayuda de terceros las 24 horas del día.

    Que es viuda, con dos hijos fallecidos y una hija con discapacidad, con Síndrome de Down, con retraso madurativo profundo que requiere cuidado de terceros para poder realizar las actividades de la vida diaria.

    Que, debido a ello su médico tratante “…requiere internación en institución de cuidados crónicos acorde para las necesidades… sugiriendo en este caso Don Uva, por las características que esta institución presenta, y porque además, la única hija de esta paciente, también requiere internación en esta institución… Debido a la situación Fecha de firma: 06/10/2020

    Alta en sistema: 08/10/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    actual de pandemia COVID 19, esto se requiere de manera urgente…” (Cfr. Documentación digital del 31/07/2020

    suscripta por el Dr. M.O., Especialista en Medicina Familiar).

  4. Que, el abordaje del presente caso debe partir,

    necesariamente, del derecho a la salud como derecho humano fundamental, que encuentra reconocimiento y protección en diversos instrumentos comunitarios e internacionales que gozan de jerarquía constitucional en virtud de lo preceptuado en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional reformada en 1994, a saber: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 7 y 9;

    Declaración Universal de Derechos Humanos de la O.N.U. de 1948, arts.3, 8 y 25; Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 12-1, numeral 1 y 2, ap. d); y Pactos de Derechos Humanos, art. 4, numeral 1,

    5, 19 y 26.

  5. Que, de conformidad con el plexo normativo vigente,

    y atento las patologías que presenta la actora, ninguna duda cabe de que tiene derecho a gozar de la cobertura de la prestación Hogar.

    En cuanto a la pretensión de que la misma tenga lugar en la Residencia Sagrado Corazón obra “Don Uva”, cabe destacar que la parte actora efectuó al INSSJP-PAMI el pedido de cobertura en fecha 10/08/2020; que el 13/08/2020

    la obra social la citó a una entrevista para el 14/08/2020;

    ante lo cual la accionante envió nueva nota en fecha 14/08/2020 y rechazó por improcedente la misiva recibida,

    considerando que la indicación médica que la asistía se encontraba debidamente fundada en cuanto a la necesidad y Fecha de firma: 06/10/2020

    Alta en sistema: 08/10/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 3191/2020/CA1

    urgencia del lugar de internación.

    En dicha misiva intimó a la demandada para que, en el plazo de 24 horas corridas de recibida, autoricen y provean el 100% de la internación en la institución médica requerida en la que se encuentra también institucionalizada su hija. Ante ello, la demandada guardó silencio hasta la interposición de la acción en fecha 18/08/2020.

    Arribados a este punto, aun cuando se valora la intervención de la obra social demandada al contestar la primera misiva recibida, no puede desconocerse el silencio guardado frente a la segunda presentación administrativa,

    debiendo remarcarse que la conducta de la parte actora no luce reprochable dado el contexto de Pandemia por Covid -19

    y que la citación fue efectuada de un día para otro.

    También se advierte que ni siquiera en esta instancia la obra social ha expresado si, efectivamente, cuenta con cupo para internación de la afiliada en los centros prestadores ni explicitado los alcances del subsidio ofrecido.

    Ante ello, y aun cuando no puede afirmarse que Residencia Sagrado Corazón obra “Don Uva” es la única que puede brindar, por la dolencia concreta y especial de la afiliada solicitante, los servicios que requiere para su adecuada atención y, atento a que el INSSJP-PAMI no ha ofrecido ninguna alternativa real y concreta para su internación geriátrica no cabe más que confirmar la sentencia de grado que la condena a cubrir lo requerido.

    Por todo ello, se rechazan los agravios expresados respecto al fondo de la cuestión.

    VI- Que, al atender a la apelación de costas, cabe Fecha de firma: 06/10/2020

    Alta en sistema: 08/10/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    señalar que la accionada no ha expuesto argumento alguno a fin de rebatir la imposición en su contra y, no encontrándose motivos para apartarse del principio general de la derrota, se confirma que se encuentran a cargo de la obra social accionada por resultar vencida (arts. 14 y 17

    de la ley 16986 y art. 68, primer párrafo, del CPCCN).

    VII- Que, finalmente, se advierte que la regulación practicada en favor de la letrada de la parte actora y que asciende a 22 U., resulta ajustada a derecho atento la normativa vigente y la labor desarrollada por la profesional actuante, por lo que corresponde su rechazo.

    Por todo lo expresado, se desestima el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia dictada,

    con costas en esta instancia a la demandada vencida (art.

    14 de la ley 16986).

    VIII- Que, finalmente, corresponde regular los honorarios habidos en esta instancia por el Dr. L.M. en la cantidad de 7,26 U., equivalente a PESOS

    VEINTIRES MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO ($23.174,00) –arts.

    30 y 51 de la ley 27423 y Ac. 02/2020 de la CSJN); no...

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