Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 29 de Noviembre de 2018, expediente CIV 025792/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 25792/2014 DELBUENO, J.S. Y OTRO c/ ALTIER MUÑIZ, E.C. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, de noviembre de 2018.- (FS. 270)

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento dictado a fs. 232/233vta., mediante el cual el Sr. Juez de grado declaró la caducidad de instancia, apeló la parte actora a f. 258. Dicho recurso, fue concedido en relación a f. 259 y fundado a fs. 260/265. El traslado respectivo no fue contestado por la contraria.

  2. Sabido es que la instancia judicial se abre con la introducción de la pretensión inicial (M. y otros, “Códigos Procesales...”, T.I., p. 63 y jurisprudencia allí citada) y desde entonces incumbe a las partes activar el procedimiento, hasta obtener el llamado de autos para sentencia (CNCiv., esta Sala RED 16-117, nro. 26), mediante la realización de actos o peticiones que activen el procedimiento, haciéndolo avanzar hasta su destino final, útil y adecuado al estado de la causa, y que guarden directa relación con la marcha normal del proceso (Fenochietto - Arazi, “Código Procesal Comentado”, T. 2, pág. 27); es decir, deben tender al desarrollo de las actuaciones, con prescindencia del resultado o eficacia de tal actuación o pedido; en tanto que no producen efecto interruptivo las actuaciones que sólo se realizan en el interés exclusivo de una de las partes, sin fluir sobre la prosecución efectiva del juicio (F. -Y., “Código Procesal Comentado”, T. 2, pág. 662).

    Se trata de un instituto de orden público cuyo fundamento objetivo es la inactividad de los litigantes por un tiempo determinado, encontrándose comprendida también en tal presupuesto la actuación Fecha de firma: 29/11/2018 Alta en sistema: 03/12/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #19659306#222794699#20181128134026938 no idónea, es decir, aquella que no impulsa o adelanta el trámite de la causa.

    El acto procesal, para interrumpir la caducidad, tiene que resultar idóneo y específico para activar el proceso, innovar con relación a lo ya actuado. La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención es una idoneidad específica, que difiere de la idoneidad general de los actos procesales. Su especificidad es la de servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin natural (Podetti, “Tratado de los actos procesales” TII págs. 366 y 188).

    Las diligencias o pedidos que no hacen...

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