Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 21 de Agosto de 2019, expediente CNT 027761/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93883 CAUSA NRO. 27.761/2014 AUTOS: “DELAVALLE, MARÍA ALEJANDRA C/ P.A.M.

  1. INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/

DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 5 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de AGOSTO de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

I- La señora jueza “a quo”, a fojas 297/298 y vta, receptó el reclamo articulado por la accionante tendiente al reconocimiento de la relación laboral denunciada, al cumplimiento de tareas como médica de cabecera para la entidad demandada e hizo lugar al cobro de las indemnizaciones legales derivadas del distracto.

Tal decisión viene apelada por la accionada a tenor de las manifestaciones insertas en el memorial de fojas 299/304, cuyos términos merecieron oportuna réplica de su contraria, según surge de la presentación agregada por el accionante a fojas 306/310.

II- La accionada cuestiona la decisión de grado porque, tras hacer aplicación de la presunción que emana del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, hizo lugar al reclamo impetrado en el inicio al reputar acreditada la existencia de vinculación laboral entre la doctora D. y el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. También apela la aplicación de las multas previstas en los artículos y 15 de la Ley Nacional de Empleo y la establecida en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Cuestiona, por último, los emolumentos fijados a todos los profesionales, por considerarlas elevadas y, por derecho propio, la regulación determinada a su favor, por estimarla exigua.

III- En cuanto a la existencia de la relación laboral de la doctora D., que se encuentra controvertida en autos, cabe puntualizar que, de conformidad con las reglas del onus probandi, y toda vez que la demandada ha reconocido la prestación de servicios por parte de la accionante, a su cargo se hallaba la obligación procesal de demostrar que, por las circunstancias, las relaciones o causas que motivaron dicha prestación no se trató

de un contrato de trabajo (cfr. arts. 377 del CPCCN y 23 de la L.C.T.).

Fecha de firma: 21/08/2019 Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20220182#240724117#20190821111944649 Considero que para que resulte aplicable la presunción contenida en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, no es necesario que el prestador de los servicios acredite el carácter subordinado de los mismos, siendo justamente éste el contenido de la presunción establecida en la norma para cuya operatividad basta, en principio, que se acredite la prestación de servicios. En efecto, atento el carácter iuris tantum de dicha presunción legal, la misma puede verse desvirtuada mediante la producción de prueba que determine que efectivamente la prestación de servicios no tiene como causa un contrato de trabajo. De tal modo, tal como he señalado, ello quedará en cabeza del beneficiario de los servicios, quien deberá acreditar que “el hecho de la prestación de servicios” está motivado en otras circunstancias, relaciones o causas distintas de un contrato laboral (arts. 377 CPCCN y 23 L.C.T.).

No puedo dejar de destacar el reconocimiento expreso que efectúa el Instituto demandado acerca de la prestación de servicios médicos de la reclamante, aunque afirma que no fue una...

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