Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 11 de Noviembre de 2020, expediente CNT 010149/2011/CA001

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 10.149/2011/CA1

AUTOS: “DELANI SALVADOR RICARDO C/ TRENES DE BUENOS AIRES

SA S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 23 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La sentencia de fs.1025/1028 (cfr resolución de fs.1037) ha sido apelada por la parte actora a fs.1031/1035. El perito calígrafo apela sus honorarios a fs.1039 por estimarlos bajos.

  2. El actor se queja porque no se admitió la antigüedad invocada, con sustento en lo normado en los arts.225 y 18 de la LCT y cita de profusa jurisprudencia en apoyo de su tesitura. Apela el rechazo de las indemnizaciones por despido reclamadas, así como de la liquidación final que aduce no le habría sido abonada y de la sanción por falta de entrega del certificado de trabajo, la imposición de las costas y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por considerarlos elevados.

  3. En orden a la antigüedad, que el demandante insiste debería computarse desde su ingreso a las órdenes de la Empresa Ferrocarriles Argentinos desde el 17 de febrero de 1975 y hasta su egreso en noviembre Fecha de firma: 11/11/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    de 2009, extremo cuya dilucidación se vincula con el reclamo de diferencias de salarios por el adicional por antigüedad y con este parámetro en el caso de que progresara su pretensión indemnizatoria, reitera en su memorial el sustento normativo y jurisprudencial alegado en la demanda. Es decir, centra su pretensión en la aplicabilidad de los arts.225 y conc. de la LCT y en el precedente dictado por la Corte Suprema de Justicia in re “D.T.” (Fallos 319:3071).

    El demandante expresó en el inicio que trabajó en Empresa Ferrocarriles Argentinos, luego en FEMESA y finalmente a las órdenes de la aquí demandada, Trenes de Buenos Aires, por lo que adujo que debía computarse la antigüedad desde su ingreso para la primera con sustento en las normas sobre transferencia de establecimiento, al encuadrar en dicha hipótesis normativa la continuidad a la que aludió. Ello fue resistido por la demandada bajo la invocación de que le fue otorgada la concesión de las líneas de pasajeros Mitre y Sarmiento mediante una licitación pública (fs.135), luego de haber explicado que quienes se desvincularon de FEMESA

    percibieron las indemnizaciones por despido correspondientes (fs.134vta.), y que el actor no se hallaba en el listado del personal transferido (fs.131vta.).

    La coordinación de Administración de la Empresa Ferrocarril General Belgrano informó que el accionante ingresó a trabajar en la ex Empresa Ferrocarriles Argentinos (Línea General Mitre) el 17 de febrero de 1975, que el 1º de septiembre de 1991 pasó a desempeñarse para la ex empresa Ferrocarriles Metropolitanos hasta su egreso el 1º de junio de 1995 por “racionalización empresaria” (fs.142-I), al tiempo que a fs.595/602 dio cuenta del pago de la indemnización por despido correspondiente en el año 1995,

    habiendo computado a ese efecto la antigüedad desde el año 1975 (ver especialmente fs.598).

    La cuestión relativa a la antigüedad impacta sobre dos ejes del reclamo planteado en autos: las diferencias de salarios que invoca se originarían en el cómputo del adicional por antigüedad, y la indemnización por despido sobre la que insiste en su apelación.

    Fecha de firma: 11/11/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    Es menester, entonces, dilucidar si más allá de que pueda predicarse una continuidad laboral –la cual, como bien indica el recurrente, no es imprescindible en el marco del art.18 de la LCT- ha mediado una continuidad entre aquellas empresas para las cuales prestó servicios. Y sobre este punto la respuesta favorable se impone.

    El art.42 de la ley 23.696 en su Anexo I incluye a la Empresa Ferrocarriles Argentinos y prevé, entre las formas que podía adoptar una privatización, a la concesión y las licitaciones (arts.17 y 18 de esa ley, a los que remite el art.42 ya mencionado).

    Esta Sala tuvo oportunidad de expresar –con criterio que compartí en la causa “De Bartolo Luis c/Trenes de Buenos Aires SA s/diferencias de salarios”, SD 86719 del 9/6/2011- que “….en el caso de las empresas ferroviarias ha mediado transferencia del establecimiento en los términos de los arts. 225 y concordantes de la LCT, pues Trenes de Buenos Aires S.A.

    por vía del proceso de privatización derivado de la ley 23.696 resultó

    adjudicataria de la concesión que explota el servicio de transportes en el que prestan tareas los demandantes”.

    …También se valoró la situación del trabajador cuyo contrato de trabajo se hallaba extinguido al momento en que la demandada asumió la concesión … considerándose que en el caso resultan perfectamente aplicables las disposiciones de los artículos 225 y concordantes de la LCT en virtud de la doctrina sentada en el plenario N.. 289 in re: ‘B., O.D.c.N., F. y Cía. SRL y otro’ (que resulta de aplicación obligatoria en virtud de lo dispuesto por el art. 303 del CPCCN) en cuanto a que ‘el adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas en el art. 228 de la LCT es responsable por las obligaciones del transmitente derivadas de relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión’.

    En consecuencia, se interpretó que una de las obligaciones que le fue transmitida a la demandada, es la de reconocer el tiempo de servicio anterior en los términos del artículo 18 de la LCT, en tanto no existen dudas Fecha de firma: 11/11/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    20805362#272479369#20201102202207530

    acerca de que dicha obligación existía en cabeza del transmitente (art. 225

    ya cit.), por lo que no existe causa alguna por la que ésta no deba conformar el plexo de derechos y obligaciones cedidas o transmitidas (arg. art. 3.270

    Código Civil)…

    .

    En el precedente aludido se hizo alusión al fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el ya mencionado caso “D.T., N. en autos G., C. y otros c/ Entel s/ cobro de australes, incidente de ejecución de sentencia”, en el cual se sostuvo que “Si bien con el dictado de la ley 23.696 y su decreto reglamentario 1105/89 el objetivo del legislador ha sido impulsar un programa de privatizaciones tendiente a superar la grave crisis financiera del Estado, y a tal efecto le ha otorgado amplias facultades al Poder Ejecutivo, también...

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