Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 19 de Mayo de 2015, expediente CIV 046029/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte n° 46029/2013 – “D M J c/G G N s/aumento de cuota alimentaria” –

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 38 Buenos Aires, Mayo 19 de 2015.-

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los efectos de conocer acerca de sendos recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fs. 191/193:

  1. - El planteado a fs. 194 por la actora, concedido a fs. 195 ap.

    1. Presenta memorial a fs. 196/198, cuyo traslado corrido a fs. 199, no fue contestado.-

  2. - El incoado a fs. 203 por la Defensora de Menores e Incapaces de Primera Instancia, concedido a fs. 203 vta., fundado por la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara a fs. 208/210 vta., quien adhiere a los fundamentos de derecho esgrimidos por la actora.-

    La sentencia apelada hace lugar al aumento de cuota alimentaria promovida por la Sra. M J D en representación de sus hijos menores L y J M G D, fijando una cuota de $ 8000 mensuales, para ambos, con más cobertura médica, cuota de colegio y gastos de educación. En la aclaratoria de fs. 195 ap. 1), la Sra. Jueza “a quo”

    condenó al demandado a abonar la cuota alimentaria del 1 al 5 de cada mes y desde la notificación de la mediación el 19 de abril de 2013.

    Finalmente, regula los honorarios de los abogados de las partes y de la mediadora.-

    La actora expresa cuatro agravios: 1) considera que la cuota decretada es exigua y que debe elevarse al monto peticionado en el escrito de demanda de fs. 8 ap. I a la suma de $ 9000; 2) que la suma fijada debe ser reajustada periódicamente; 3) que la sentencia omitió

    establecer la tasa de interés para las cuotas retroactivas devengadas desde abril de 2013 y 4) que falta incluir en la sentencia los gastos de traslado al colegio; los del servicio de calentamiento de viandas en el colegio y la cuota de la escuela de fútbol de ambos menores. Refiere, en el memorial, que todo lo peticionado en el memorial fue oportunamente requerido en el escrito introductorio.-

    Fecha de firma: 19/05/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Se impone, de manera preliminar, señalar que el tribunal no se encuentra constreñido al análisis de todos y cada uno de los argumentos desarrollados por las partes sino de aquéllos que fueren esenciales para la solución del litigio. De igual modo y en orden a la valoración de la prueba producida, el juzgador debe atenerse a la directriz hermenéutica contenida en el artículo 386 del Código Procesal.

    A efectos de este estudio es menester recordar que la patria potestad constituye una función en cuyo ejercicio los progenitores deben proteger y formar íntegramente a sus hijos velando por su interés permanentemente y propiciando su pleno desarrollo como personas. De modo que la obligación de alimentos gravita solidariamente tanto sobre el padre como la madre. Sin embargo, cuando uno de ellos efectúa a diario una contribución en especie, estando a su cargo el ejercicio de la guarda, con el cuidado y supervisión directa de los hijos, le corresponde al otro progenitor proveer a las necesidades de los alimentados en mayor proporción, dado que tal tarea si fuera asumida por un tercero sería valuada económicamente (esta Sala, in re, “R., M. c/R., J. s/ Aumento de cuota alimentaria”, del 12/11/2009, R.59389, Sumario n°19436 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).

    Es oportuno recordar que el deber alimentario paterno filial -en la minoría de edad- es más estricto en la ley que el existente entre los parientes en general (art. 370; 367 Código Civil). Por ello, el hijo no necesitar probar que le faltan los medios para alimentarse ni que le es imposible adquirirlos.(Conf. Bueres-Highton, “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Tomo 1 B, Ed.

    H., pág.487)

    Por otra parte, cuando se trata de hijos menores, la obligación de los padres no nace del parentesco, sino del deber de crianza y ecuación que pesa sobre los progenitores (Conf. M.C..

    D’Antonio, “Derecho de familia”, timo III, pág. 228 y 229)

    De tal forma la índole peculiar de la obligación alimentaria, originada en la satisfacción de necesidades vitales, la inviste de una fisonomía propia, de la que se desprenden –entre otros importantes caracteres – el de ser eminentemente circunstancial y variable. Así, ningún convenio o sentencia que la comprenden tiene carácter definitivo, pero para que pueda operarse tal variación, en más o en menos o aún Fecha de firma: 19/05/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J haciéndola cesar, es necesario que exista una modificación en los presupuestos de hecho sobre cuya base se la estableció; sea que se modificaron las posibilidades del alimentante o las necesidades del alimentista, o que haya sobrevenido una causal de cese de la obligación alimentaria.

    La accionante solicita en el presente aumento de cuota alimentaria con sustento fundamentalmente en el incremento de precios y del costo de vida, lo que sumado a la mayor edad de los hijos, genera un incremento en sus gastos debido a que tienen mayores necesidades económicas.

    La cuota vigente es la fijada en la sentencia del 22 agosto de 2012 de $ 6000 mensuales en el incidente n° 105.634/2011 para los dos hijos menores, con más la cobertura médica, la cuota del colegio y los gastos de educación curricular.

    Es sabido que a medida que crecen los hijos, aumentan sus necesidades en materia de alimentación, vestimenta, educación, esparcimiento, vida social. De ello se sigue, obviamente un incremento de gastos, que como reiteradamente hemos dicho, deben ser solventados por ambos progenitores (art. 271 y 272 del Código Procesal). Es que, a medida que los hijos crecen, los gastos que generan también son mayores, por lo que resulta justo que la cuota alimentaria, en su caso, sea incrementada.(conf. esta S., “in re” :”V., A.S. y otros c/C. A.S.

    s/Alimentos”, del 14/11/2008, entre muchos otros precedentes).-

    De allí se concluye, que a mayor edad de los hijos, mayores son los gastos que deben cubrirse, pues mayores son sus necesidades.

    Nuestra jurisprudencia, de manera uniforme, sostiene que sin necesidad de producir prueba concreta al respecto, puede solicitarse un incremento en la cuota fijada, en razón de la mayor edad de los hijos, en tanto el pedido se funde en argumentos razonables.

    En la especie, debe...

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