Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 21 de Agosto de 2019, expediente CNT 012748/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº:12.748/2013 (48.135)

JUZGADO Nº: 63 SALA X AUTOS: “DEJESUS DEBORA C/ PIZCCERO S.A. Y OTROS S/DESPIDO”

Buenos Aires, 21/08/19 El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 355/366 interponen la actora a fs. 374/388 y la codemandada La Rural SA a fs.394/403 ambos recursos replicados por sus contrarias. Asimismo la representación letrada de la actora critica por bajos los emolumentos que le fueron asignados.

  2. Critica en primer término el demandante el rechazo de las diferencias salariales reclamadas. Sostiene que -más allá de sus divergencias- de los testimonios de A., Vera y S.R. se desprende que durante el período demandado D. se desempeñó en una jornada completa y que la única forma en que se puede probar la extensión de la jornada es con testigos.

    Los términos en que se encuentra efectuado el recurso me llevan a confirmar lo decidido en la etapa anterior.

    Digo ello dado que invocado por el recurrente que lo que ocurrió en el caso fue una incorrecta apreciación en la sentencia de la prueba fundamental (testimonial) advierto que los testimonios con los cuales se pretende revertir lo decidido en el mejor de los supuestos para la demandante dan cuenta del desempeño de D. en los años 2005 y 2006 ( testigos A. y S.R.) y durante 4 o 5 meses en el año 2009 ( testigo Vera, cuñado de la demandante quien no precisó su fecha de ingreso). Es decir, además de su falta de precisión y concordancia, no pueden dar fe del horario cumplido por la reclamante durante el período demandado.

    Por lo tanto, valorados los testimonios invocados en conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica (conf. art. 386 C.P.C.C.N. y 90 L.O. no encuentro elementos que respalden su pretensión de obtener que se modifique la conclusión a la que se arribó en el pronunciamiento apelado.

    Tampoco prosperará, por mi intermedio, el segmento del recurso que critica la falta de condena a abonar las indemnizaciones previstas en los arts 9 y 10 de la ley 24.013.

    En efecto, en los casos en que existe un litisconsorcio pasivo –como ocurre en el presente- las defensas opuestas por uno de los litisconsortes favorecen a los restantes salvo que exista violación legal al deber de expedirse relativo a algún hecho atribuido en forma personal a la codemandada que no compareció (esta Sala X en su anterior integración, sentencia de fecha 24/03/2000 en autos “M.A.J. c/ Becovial SRL s/ accidente ley 9688”). Por lo Fecha de firma: 21/08/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20528382#242073249#20190821105640339 tanto, los actos procesales de una codemandada aprovechan a la o las restantes cuando están vinculados con la averiguación de los presupuestos fácticos de la pretensión inicial y resulta suficiente la contestación de demanda de uno de ellos para generar contradicción y hacer irrelevante la eventual situación de “rebeldía” del otro.

    En cuanto a lo denunciado con respecto a una contradicción en lo decidido al tener por ciertas las comunicaciones efectuadas a los codemandados Pizcero SA y B. y no a la Afip tal circunstancia llevaría en todo caso a tener por no efectuadas las primeras y en nada beneficiaría a la recurrente. Cabe señalar además sobre el punto que la recepción de las intimaciones efectuadas a los demandados es precisamente un hecho atribuible a éstos últimos a diferencia de la notificación a la AFip que les es ajena.

    Por lo tanto, desconocido por la codemandada y no acreditado en autos el cumplimiento por parte de la trabajadora de uno de los presupuestos de hecho requeridos para su procedencia ( comunicación a la Afip) no cabe más que mantener el fallo de grado en tanto decide el rechazo de las indemnizaciones previstas en los arts 9 y 10 de la ley 24.013.

    En lo que hace al pago de sumas fuera de registro también comparto lo decidido en grado, dado que más allá de la existencia o no de una contradicción en la demanda lo relevante es que además de resultar bastante imprecisos y referirse sobre todo a su situación personal, los declarantes -atento su fecha de egreso- no pueden dar fe de la modalidad de pago a la actora en el último período laborado por el que se reclama –conf. art.256 de la LCT- por lo que no cabe sino mantener también en este aspecto el fallo de grado. (conf. art. 386 C.P.C.C.N.

    y 90 L.O.)

    Idéntica suerte ha de tener, por mi intermedio, el cuestionamiento efectuado con respecto al rechazo de la multa prevista en el art. 80 de la LCT Con la misiva invocada en la queja (del 8/7/11), emitida en la ocasión en que produjo el actor la ruptura del vínculo laboral, se aprecia que la trabajadora no dio oportuno cumplimiento con lo dispuesto por el art. 80 de la L.C.T. en la medida en que no intimó a la efectiva entrega de los certificados luego de producido el cese contractual. Obsérvese que la intimación fue cursada en el mismo telegrama mediante el cual la actora se consideró despedida, lo que evidencia que la interpelación cursada en el mismo instrumento no respetó lo exigido por la norma citada en cuanto a producir el emplazamiento con posterioridad a la disolución del vínculo.

    En cuanto al planteo referido al supuesto exceso reglamentario en el que habría incurrido el decreto 146/01 cabe destacar que deviene...

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