Dejen entrar a las mujeres

AutorGargarella, Roberto
Páginas431-438
REDEA. DERECHOS EN ACCIÓN | Año 2 Nº 4 | Invierno 2017
pág. 431
SECCIÓN ESPECIAL IGUALDAD Y GÉNERO |
Dejen entrar a las mujeres
Por Gargarella Roberto
El 13 de julio de este año, la Cámara Nacional Electoral se pronunció,
en “Incidente de Ciudad Futura Nro. 202 – distrito Santa Fe, sobre la vali-
dez de una lista presentada por el partido “Ciudad Futura. La lista, como
sabemos, se encontraba integrada en su totalidad por precandidatas de sexo
femenino. En su decisión, y por mayoría, la Cámara armó la decisión del
juez federal con competencia electoral cuando solicitó al apoderado de la
citada agrupación que presente una nueva nómina de precandidatos com-
puesta por varones y mujeres.
La decisión de la Cámara resulta errada y desafortunada, por razones
diversas. Aquí quisiera detenerme en, y subrayar, los serios problemas del
fallo en relación con los modos que entiende la noción constitucional de
igualdad; la forma en que se aproxima a las ideologías feministas; su débil
teorización sobre la democracia; y, en general, su comprensión del consti-
tucionalismo.
I. Igualdad
De los muchos problemas que tiene el fallo, tal vez el más importante
y serio sea el relacionado con el modo en que interpreta el valor constitu-
cional de la igualdad. Lo primero que merece decirse al respecto es que la
decisión resulta sorprendente cuando se la contrasta con un acercamiento
simple y literal a la Constitución, que de modo abierto y explícito se pro-
nuncia i) a favor de la “igualdad real de oportunidades entre varones y mu-
jeres para el acceso a cargos partidarios”; y ii) a favor de la adopción de
“acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen
electoral” (art. 37). Frente a la contundencia de tales compromisos, es difícil
entender cómo puede hacer un tribunal para bloquear medidas de acción
armativa, particularmente en el área electoral. La Cámara hace algún mo-
desto esfuerzo por señalar que el artículo 37 “garantiza iguales derechos a
ambos sexos, sin ningún tipo de diferenciación, pero es difícil aceptar lo
que el tribunal quiere signicar con la idea de “ningún tipo de diferencia-
ción”, cuando al mismo tiempo toma partido, sin necesidad de hacerlo, por
una interpretación constitucional “armónica” (que trate de vincular a las
distintas cláusulas entre sí), y no reconoce (lo que entonces debiera reco-
nocer de modo especial, esto es) que de forma también abierta y clara, el
art. 75 inc. 23, clarica que las acciones positivas (i) que la Constitución fa-
vorece, particularmente en materia electoral (ii), deben orientarse particu-
larmente iii) a favorecer a “las mujeres. Esto es decir, la Constitución “ata
explícitamente la idea de “igualdad real de oportunidades” con acciones

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