Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Abril de 2019, expediente A 74457

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Kogan
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A.74.457 "DEJEAN LUIS Y OTROS C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS S/ PRETENSION RESTABLECIM. O RECONOCIM. DE DERECHOS. --RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPL. DE LEY E INCONST.—"

La P., 24 de abril de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores P., de L., S. y la señora jueza doctora K. dijeron:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P., en lo que al caso interesa, rechazó el recurso de apelación interpuesto por los señores L.D., D.A.D., P.S.F. y A.F.G. y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado la pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derecho promovida por los mencionados actores (v. fs. 561/569 vta.).

    Señaló que correspondía remitir al criterio sentado en casos análogos resueltos por ese Tribunal de Alzada -causas 14.131 y 15.301-.

    Reprodujo los fundamentos consignados en tales precedentes y puntualizó que el pronunciamiento de primera instancia dispuso el principio general referido a que el régimen legal aplicable al beneficio correspondía al vigente a la fecha de cese (cfr. arts. 53, dec.9.650/80 y 25, ley 13.364, entonces vigente).

    Consideró que la ley 11.761 resultaba de aplicación a un bloque que incluye la base de cálculo del haber y así el porcentual correspondiente, sin perjuicio de la movilidad, ésta sí fuera de los alcances de esa consolidación por tratarse de una derivación siempre abierta a modificaciones futuras.

    Estimó que no se demostró que la diferencia de texto -en relación con los conceptos comprendidos en la determinación de la base de cálculo (cfr. arts. 34 y 35, ley 11.761 y 54, ley 13.164, entonces vigente)-suponía un trato diferente, para una exigencia contributiva que siempre se reportaba a componentes remunerativos y cuya derivación no puede ser otra que la de imponer la carga de aportar.

    Sostuvo que el fallo de primera instancia no padecía de error de juzgamiento, en la medida que receptaba la aplicación de principios generales sobre los cuales se vertebran, no sólo el derecho a las prestaciones sino también el sistema contributivo en su totalidad, impidiendo que las situaciones consumadas al amparo de un régimen puedan sufrir impacto futuro por disposiciones que modificaren la concepción integral, para una mecanismo que debe comprenderse como totalidad.

    Expresó que tales argumentos incide en el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del art. 21 inc. "e" de la ley 11.761.

    Además entendió que no se ha...

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