Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 11 de Agosto de 2016, expediente CIV 021227/2009/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala F

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F Expte n° 21227/09 “D.A.L. y otros c/Quintana I.M. de J. y otros s/daños y perjuicios”.Juzgado 20.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los días del mes de agosto de 2016, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: S.. Jueces de Cámara Dres. POSSE SAGUIER.

G.Z..

A la cuestión propuesta el Dr.Posse S. dijo:

I.El lamentable accidente ocurrió el 3 de enero de 2009 siendo aproximadamente las 7:30 horas. Quien en vida fuera D.C.M. circulaba a bordo de la motocicleta marca Mondial por la avenida M.F. desde el acceso Oeste hacia el camino del B.A. de la Localidad de Parque Leloir, Partido de Ituzaingó, Provincia de Buenos Aires. En tales circunstancias y al arribar a la intersección con el acceso al C. delB.A., colisionó con el vehículo marca Volkswagen Gol 1.6 dominio FES-095 conducido por el demandado Q.I.. A raíz del accidente falleció el nombrado M..

El pronunciamiento de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenó a M. de J.Q.I. a pagar a las actoras A.L.D., M.D.M. y M.S.M. al pago de la suma de $ 1.837.975 con más los accesorios determinados a fs.950/970. La condena se hizo extensiva contra La Caja de Seguros S.A. de conformidad con lo prescripto en el art.118 de la ley 17.418.

Fecha de firma: 11/08/2016 Firmado por: ZANNONI-POSSE SAGUIER-GALMARINI, Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA #13625559#159071222#20160809120744894 Apeló la actora y expresó agravios a fs.1000/1001. La citada en garantía hizo lo propio con la presentación de fs.1005/1009.

El demandado expresó agravios a fs.1010/1012. Los traslados fueron respondidos a fs.1016/1017, fs.1021/1022, fs.1025/1026 y fs.1027/1029.

La Señora Defensora de Menores de Cámara presentó

dictamen a fs1034/1038.

  1. En autos se encuentra reconocida la existencia del accidente, motivo por el cual resulta de aplicación la directiva prevista en el segundo párrafo del art.1113 del Código Civil, que sólo permite que se exima total o parcialmente de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa que acredite la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, o el caso fortuito.

    No es ocioso recordar que, tratándose de accidente de tránsito, la misión del juzgador, quien no ha presenciado el hecho, consiste en reproducir, de acuerdo con las probanzas aportadas, la forma en que verosímilmente aquél pudo acaecer, para dilucidar en función de ello, la responsabilidad que pudiera caber a los intervinientes. El juez, excepcionalmente puede lograr una certeza absoluta sobre la forma en que el hecho ocurrió, pero es suficiente, para fundamentar su decisión, haber alcanzado la certeza moral, no ya la absoluta, acerca de la verdad (CNCiv Sala K., mayo 29/ 1999 “R.G., S. c/ZucarelliH., A. y otro s/daños y perjuicios”).

    Además, cuadra destacar que no es obligación de los jueces hacerse cargo de la totalidad de las alegaciones formuladas, pudiendo desechar aquéllas que considere innecesarias o inconducentes en relación con el objeto del proceso (conf. C.S.J.N., Fallos 250:36; 302:253; 304:819, entre muchos otros; Palacio-

    Alvarado Velloso, “Código Procesal...”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1996, tomo 4, página 406 y sus citas; Fenochietto-Arazi, “Código Fecha de firma: 11/08/2016 Firmado por: ZANNONI-POSSE SAGUIER-GALMARINI, Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA #13625559#159071222#20160809120744894 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F Procesal...”, Astrea, Buenos Aires, 1993, tomo 1, página 620), centrándose sólo en los que sean decisivos (conf. C., C.J., y K., C.M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y Comentado”, Buenos Aires, La Ley 2006, t. II, pág. 167; C.S.J.N. abril 29-1970, La Ley, tomo 139, pág. 617; ídem, agosto 27-1971, La Ley, tomo 144, pág. 611; Fallos 296:445; 297:333; 304:451; 304:819, entre muchos otros).

    Aun cuando considere que tanto las quejas de la citada en garantía como las del emplazado no rebaten las precisas consideraciones efectuadas por la señora juez de grado sobre este aspecto, lo que tornaría aplicable la directiva contenida en el art.265 del Código Procesal, a fin de dar satisfacción a los recurrentes, habré

    de formular algunas reflexiones demostrativas de la falta de sustento de las objeciones vertidas.

    Por de pronto, cabe señalar que el siniestro en examen ocurrió en una avenida (M.F.) de doble sentido de circulación y en la encrucijada de acceso a la Autopista Camino Parque del Buen Ayre.

    De las constancias de la causa penal (croquis de fs.195 y fotografías de fs.100/105), así como de los elementos arrimados por el perito ingeniero designado en autos (véase fotografías de fs.329/330 y croquis de fs.338), surge que el impacto se produjo entre la parte frontal del vehículo Volkswagen Gol y el sector angular de la motocicleta, quedando acreditado, de esta manera, que el automóvil revistió la calidad de embestidor. Es más, las consideraciones expuestas por el perito ingeniero mecánico no dejan dudas de que la moto – que circulaba por la avenida M.F. – fue embestida por el frente del automóvil cuando...

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