Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 27 de Febrero de 2023, expediente CNT 106639/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57860

CAUSA Nº 106.639/2016 SALA VII - JUZGADO Nº 68

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de febrero de 2023,

para dictar sentencia en los autos: “DEIN, M.D. C/ SOCIEDAD

HERMANAS DE SAN ANTONIO DE PADUA FILIAL 0005 S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en la sede de grado, que hizo lugar en parte a la demanda promovida, viene apelada por la parte actora, sin réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora y los peritos ingeniero y contador apelan los honorarios que les fueron regulados, por USO OFICIAL

    considerarlos exiguos.

    El accionante dice agraviarse porque la Magistrada de la anterior sede desestimó la acción en cuanto persigue el cobro de diferencias salariales. Señala que en su demanda peticionó tales diferencias en función de los incrementos salariales que se otorgaron al sector de la enseñanza privada y que no tuvieron incidencia en sus haberes, no obstante lo cual la J. consideró que se desempeñó como un empleado jerárquico fuera de convenio y que por ello no le correspondían los aumentos pretendidos.

    Asevera que esta concepción es discriminatoria, a la vez que atenta contra la integridad salarial y no guarda relación con la realidad económica. Agrega que lo informado por la perito contadora fue impugnado por su parte y,

    además, no se trata de una cuestión contable sino doctrinal. Cita un precedente jurisprudencial que entiende aplicable y aduce que la Juzgadora de la anterior instancia no contempló la documentación aportada por la contraria, ni la totalidad de la prueba producida, ni aplicó el convenio colectivo aplicable. Puntualiza que los recibos de sueldo dan cuenta de la categoría, del convenio colectivo y, además, del aporte solidario para el sindicato, circunstancias que no pudieron ignoradas por la perito contadora,

    quien informó que “…el actor no se encontraba categorizado…”. Agrega, a todo evento, que sostener que por no encontrarse categorizado no le correspondían los incrementos salariales, resulta discriminatorio y se aparta de la ley. Aclara que las diferencias fueron reclamadas en dos aspectos,

    pues por un lado se le abonó una cifra inferior a la pactada desde el comienzo de la relación laboral y, por otro, no se le reconoció el incremento Fecha de firma: 27/02/2023

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    salarial del 25% acordado colectivamente, a partir de marzo de 2016 y en el marco del convenio colectivo aplicable.

    También se queja porque la Juzgadora desestimó su reclamo referido a horas extra impagas. Sostiene, sobre este punto, que a diferencia de lo señalado por la Judicante, los dichos de los testigos que declararon a su propuesta resultan contestes, sinceros y coincidentes entre sí y con el testigo ofertado por la demandada, en tanto que uno de los declarantes afirmó que existían controles de ingreso y de egreso del personal mediante fichajes, no obstante lo cual la demandada omitió acompañar a la causa la documentación respectiva. Solicita, en consecuencia, que se aplique la presunción reglada en el art. 55 de la L.C.T. y, consecuentemente, que se tengan por reconocidas las horas extra denunciadas. Añade que la Sentenciante omitió valorar la prueba documental aportada por ambas partes, la que, según asevera, demuestra el trabajo desempeñado en tiempo suplementario.

    Asimismo, cuestiona el decisorio porque no se contempló la indemnización establecida en el art. 95 de la L.C.T. ante la ruptura anticipada del contrato a plazo fijo, ni el agravamiento indemnizatorio que instituye el art. 1º de la ley 25.323.

    Finalmente, objeta los intereses fijados en el pronunciamiento recurrido y, sobre este punto, manifiesta que en su demanda solicitó un reajuste por descapitalización, conforme al art. 770 inciso b).

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, anticipo que,

    luego de un detenido análisis del memorial presentado, así como de las constancias probatorias aportadas a la causa, los agravios que expresa la parte actora y que cuestionan la decisión adoptada por la Magistrada de la sede de grado que desestimó las diferencias salariales reclamadas en la demanda, no habrán de recibir, por mi intermedio, favorable resolución, pues a mi juicio en el pronunciamiento de la instancia anterior se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa sobre este punto y no veo que el recurrente haya aportado datos o argumentos que resulten eficaces para revertir lo decidido.

    Sobre el particular, estimo oportuno precisar que en el presente caso no se encuentra en discusión que la demandada contrató al actor por el plazo de un año para que, a partir del 12 de agosto de 2015, cubriese el cargo de “administrador” del establecimiento educativo que gestionaba, ni tampoco se debate que, en el marco de dicha contratación, se pactó que el accionante percibiría una “…remuneración mensual bruta…” equivalente a $20.416,77 (v., al respecto, los hechos descriptos a fs. 4vta./5 de la demanda y el contrato a plazo fijo agregado por la accionada a fs. 38).

    Fecha de firma: 27/02/2023

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Ahora bien, el actor, en su demanda y en forma –a mi juicio- poco clara, dedujo un reclamo por diferencias salariales que entendía adeudadas y, en su relación, sostuvo que la accionada omitió aplicar a su retribución el incremento pactado en el marco del C.C.T. Nro. 88/90 a partir de marzo de 2015 –v. fs. 6, punto 3)-, en tanto que, cuando practicó la liquidación del rubro y sin brindar mayores explicaciones, también calculó diferencias que parecerían derivarse, desde el inicio del vínculo, del pago de salarios inferiores a los acordados en el marco del C.C.T. Nro. 88/90, que denunció

    aplicable (v. fs. 10/vta.).

    Luego, en su memorial de agravios y frente a la desestimación de la pretensión decidida en la sentencia de primera instancia, el accionante –tras verter diversos cuestionamientos al pronunciamiento, principalmente referidos a la conclusión a la que arribó la Sentenciante en cuanto a que se desempeñó como personal “fuera de convenio-, puntualizó que “…este rubro de diferencias salariales estaba reclamado por dos aspectos diferentes, a saber; 1) El primero porque de los $20.416,77 que fueron pactados, en USO OFICIAL

    realidad en mano, cobraba $14.848,56 por mes, es decir, una diferencia de $5.568,21 por mes entre lo pactado y lo realmente cobrado en mano. Esta diferencia corre desde el comienzo de la relación, y 2) la falta de aumento de convenio, que para ese año se pactó un 25% más, es decir que la suma pactada a pasaba a $25.520,96 por mes, aumentando las diferencias salariales a un total de $10.672,40 por mes a partir de marzo de 2016 hasta el despido…”.

    Sin embargo, a mi juicio no asiste razón al aquí recurrente en su planteo, a poco que se analice la información brindada por el perito contador en el trabajo pericial agregado a fs. 112/115 del expediente papel y,

    particularmente, el anexo elaborado por el experto con base en los recibos aportados a la causa y que no fueron desconocidos, el cual obra a fs. 111

    –Anexo I- y en el que se observa con claridad que al reclamante, desde su ingreso ocurrido en agosto de 2015 y hasta marzo de 2016, se le liquidó una retribución de $20.416,77, que coincide exactamente con la pactada en el contrato agregado a fs. 38, en tanto que, en abril de 2016, se le liquidó una retribución superior ($21. 958,65).

    En tales condiciones, estimo que corresponde confirmar lo decidido en la instancia de grado, pues en modo alguno surge evidenciado que DEIN hubiese percibido una remuneración inferior a la que pactara con la demandada al inicio del vínculo, como lo afirma en su recurso, ni tampoco que se le hayan liquidado retribuciones menores a las devengadas según las escalas salariales acordadas en el marco de la convención colectiva aplicable, tal como lo informó el perito contador en sus aclaraciones de fs.

    Fecha de firma: 27/02/2023

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    127/128 del expediente físico, oportunidad en la que el experto precisó que “...según surge de los recibos que constan detallados en Anexo I del informe pericial, surge un salario básico superior a lo establecido por el CCT 80/90 en sus escalas salariales 2015 (Acuerdo 977/15) y 2016 (Acuerdo 304/16),

    asimismo tanto el Acuerdo 977/15 como el 304/16 establecieron en su artículo 5º que con respecto a los trabajadores que al inicio del acuerdo tengan salarios básicos superiores a los determinados en los presentes acuerdos, los empleadores podrán absorber dicha diferencia respecto de las retribuciones básicas convenidas…”, sin que el error de tipeo en el que incurrió el perito al identificar el convenio colectivo aplicable, al menos desde mi punto de vista, tenga relevancia alguna para modificar lo resuelto, pues resulta claro que el experto hizo referencia al mismo convenio colectivo denunciado por el actor.

    Nótese que el accionante pretende que se le reconozcan diferencias...

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