Expediente nº 6194/08 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

D.S. e I. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Deheza SACIF c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos

Expte. nº 6194/08 "Deheza SAICF e I s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Deheza SACIF c/ GCBA s/ impugnación de actos adminis-trativos'"

Buenos Aires, 3 de junio de 2009.

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. D.S. e I interpone queja (fs. 249/270) contra la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad (fs. 2) dirigido a cuestionar la sentencia de la Sala II CAyT (fs. 5/15) que confirmó la de primera instancia (fs.218/227) en cuanto había rechazado la demanda mediante la cual se cuestionó la validez y vigencia de la multa de $637.836,80 impuesta a la actora por resolución 6151-DGR-2000. La sanción aplicada corresponde al 65% del ISIB que se estimó omitido, calculado a partir de la determinación de oficio, sobre base cierta, relativa a los períodos 1995 (4º a 12º ant. mensual), 1996 (1º a 12º ant. mensual), 1997 (1º a 12º ant. mensual), 1998 (1º, 2º, 4º a 12º ant. mensual), 1999 (1º a 12º ant. mensual) y 2000 (1º y 2º ant. mensual).

    Esa diferencia, según explica la recurrente (fs. 249/250), obedecería a la discrepancia de la CABA en relación con el criterio de distribución aplicado a los ingresos que percibe como comisiones por venta de combustible. En tal sentido, señala que "(...) mientras que D. atribuyó en la Ciudad de Buenos Aires sus ingresos de conformidad con el régimen general del Convenio (arts. 2 y ss. del Convenio Multilateral), la DGR pretendió que lo hiciera bajo el régimen especial del Convenio". Por ello, enfatizó que se trata "(...) exclusivamente de una objeción vinculada con la distribución de la base imponible para el pago del Impuesto, y no con la falta de pago del mismo pues jamás se negó que D. haya pagado el Impuesto sobre el 100% de las comisiones, sino sólo cuánto de ese 100% se le debió pagar a Ciudad de Buenos Aires y cuánto a Provincia de Buenos Aires". Su postura, sin embargo, fue rechazada al presentarse el caso concreto ante la Comisión Arbitral y el Plenario (fs. 101/102 y 123/125). Igual suerte corrieron los recursos administrativos presentados ante la autoridad fiscal local (fs. 189/195 y 198/199).

    Frente a ello, la contribuyente explica que decidió pagar la deuda reclamada, obligación que con intereses, según indica, ascendió a la cantidad de $2.562.098,37. En cambio, exclusivamente respecto de la multa, la empresa indica que resolvió plantear la demanda cuyo rechazo suscita estas actuaciones (fs. 250 vuelta).

    Desde el inicio del pleito, la recurrente desplegó diversos argumentos contra la multa aplicada. En primer término sostuvo que la multa se encuentra condonada de oficio en mérito a lo dispuesto por las leyes 671 y 1078, más sus respectivos decretos reglamentarios. Por otra parte, esgrimió que fue multada "(...) por la simple constatación objetiva" de una "(...) supuesta falta de pago, lo que es jurídicamente inadmisible, por violatorio del principio de culpabilidad que rige en materia sancionatoria". Tampoco considera que la conducta reprochada configure la infracción imputada (omisión), porque en el caso no se omitió base imponible alguna (...) sino que la controversia versó únicamente respecto de la distribución del total del impuesto pagado". A su vez, la empresa postula que "(...) la eximente de error de derecho excusable (...) ha sido arbitrariamente descartada" con menoscabo del derecho de defensa en juicio y de propiedad. También señala que en las condiciones de autos la multa impuesta vulnera el principio de razonabilidad y proporcionalidad de la pena. Finalmente, cuestiona la validez del acto administrativo que confirmó la multa, por falta de motivación, lo que redundaría según explica, en el menoscabo del debido proceso y la defensa en juicio (fs. 251/253).

  2. La sentencia a cuya revisión se aspira, para lo que ahora importa, resolvió que en tanto "(...) la empresa actora abonó la deuda fiscal con fecha 11/8/03 -es decir una vez fenecido el plazo de vigencia estipulado por la ley 671 y antes de comenzar a regir el sistema establecido por la ley 1078- su conducta no aparece alcanzada por el marco legal de excepción dispuesto por las normas mencionadas". También sostuvo que las leyes aludidas, por tratarse de leyes intermedias (dictadas para regir por un período de tiempo limitado y ante circunstancias de excepción), generan situaciones excluidas de la protección que brinda el principio de la ley penal más benigna. Tampoco se estimó comprometido el art. 16 de la CN pues se dijo que "la garantía constitucional de la igualdad no asegura la uniformidad del régimen impositivo en el tiempo, por lo cual la diferencia entre situaciones anteriores y posteriores a un nuevo régimen legal no configuran agravio a dicha garantía". Por otra parte, el a quo consideró que las constancias del expediente administrativo citadas en el pronunciamiento, prueban que el modo seleccionado por el contribuyente para liquidar el ISIB en concepto de comisiones excede "(...) la mera diversidad en la distribución de la base imponible entre dos jurisdicciones" porque "(...) aplicar dos regímenes diversos para idéntica actividad cumplida en dos jurisdicciones implica (tomando como ejemplo una posición determinada del ISIB: anticipo 9 de 1997) una diferencia que alcanza, aproximadamente, a la suma de pesos diecinueve mil ($19.000)". Con ello se tuvo por acreditado el elemento material de la conducta reprochada y se explicó luego cómo se daba por configurado, en el caso, el elemento subjetivo. A ese respecto, nuevamente con apoyo en las constancias obrantes en el expte. nº 13.211/03 antes mencionadas, la Sala II indicó que tomando la actividad de la contribuyente como un proceso "único económicamente inseparable" -presupuesto de aplicación del Convenio Multilateral- la decisión de liquidar mediante el régimen general y el especial no resulta razonable. Además, destacó que a ello se suma la circunstancia de que "la propuesta interpretativa de la actora pareciera ser, no la más idónea aplicación del CM, sino, a todo evento, la más 'accesible' en términos financieros". El pronunciamiento también valoró que la inteligencia allí propiciada resultaba coincidente con la formulada por los órganos del Convenio. En definitiva, el a quo concluyó que en la situación de autos "(...) no se advierte la existencia del supuesto de error excusable" y tuvo en cuenta que "(...) por tratarse de una empresa de cierta entidad, pudo informarse convenientemente acerca de su obligación y del alcance de ella".

    Finalmente, la sentencia impugnada rechazó el pedido de reducción de la sanción por entender que "(...) la fijación de la multa en un sesenta y cinco por ciento (65%) del gravamen omitido -cuando la norma establece la posibilidad de estipular un monto graduable hasta el cien por ciento (100%) de aquél-, no aparece como irrazonable o excesivo; máxime cuando (...) no se configura ninguno de los supuestos de exoneración y reducción de sanciones enumerados por el art. 82 del Código Fiscal (t.o.2000, ley 322)".

    Por su parte, la nulidad del acto administrativo que rechazó el recurso jerárquico de la contribuyente también fue desestimada.

  3. En el contexto reseñado, al interponer el recurso de inconstitucionalidad, D. se agravia por violación del principio que propicia la aplicación de la ley penal más benigna, al haberse rechazado el planteo de condonación formulado. También denuncia la violación del principio de legalidad, por haberse exigido requisitos no previstos por el régimen de condonación aludido. Además, invoca violación del principio de razonabilidad e igualdad, en tanto se niega una condonación a quien cumplió con la obligación principal y se la acuerda a deudores que no pagaron el tributo cuyo incumplimiento justifica la multa. Por su parte, estima vulnerado el principio de culpabilidad en materia de sanciones tributarias porque se confirmó una multa atendiendo exclusivamente a la falta de ingreso del tributo y se califica esa conducta como culpable cuando, según el recurrente, está probado que su obrar no puede ser sindicado como negligente. A su vez, sostiene que la sanción cuestionada vulnera la proporcionalidad de la pena. Finalmente, se agravia por la lesión al derecho de defensa generada, tanto por el acto administrativo que confirmó la multa sin motivación, como por la sentencia impugnada que, a su criterio, es técnicamente arbitraria por no estar fundada en ley.

  4. Ante la denegatoria de ese recurso, que el a quo fundó en la ausencia de caso constitucional, D. viene en queja. En su presentación, la actora, postula la admisibilidad formal del remedio procesal intentado y sostiene que al denegarlo, el a quo, incurrió en arbitrariedad pues no refuta la existencia de los agravios constitucionales por ella invocados.

  5. Al dictaminar, el Sr. Fiscal General Adjunto, recordó que "(...) la interpretación de los preceptos impositivos en el orden local, a diferencia de lo que ocurre en materia federal, no habilitan la vía recursiva de excepción prevista en el art. 113, inc. 3º de la Constitución de la Ciudad y el art. 26, inc. 4º de la ley local Nº 7". A ello agregó que esa limitación no se supera con "la referencia ritual a derechos constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento". Por lo tanto, dado que a su criterio, los recursos articulados por la contribuyente trasuntan su discrepancia con lo resuelto por la Cámara -en cuanto a la interpretación y aplicación que hizo sobre las normas tributarias de naturaleza infraconstitucional y la valoración de los hechos y las pruebas-, el dictamen propicia rechazar la queja (fs. 278/280).

    Fundamentos:

    El juez L.F.L. dijo:

  6. La queja no puede prosperar, porque, no obstante que se busca apoyo en el principio de personalidad de la pena, proporcionalidad y legalidad, así como en el que propicia la aplicación de la ley penal más benigna y en los de razonabilidad e...

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