Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Marzo de 2017, expediente C 119830

Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de marzo de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari,S.,N.,K.,Petiggiani,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia, en acuerdo ordinario, para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.830, "D. ,E.R. contraD. ,A.V. . Divorcio vincular".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín, hizo lugar, por mayoría, al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, decretó el divorcio vincular por culpa del demandado por la causal de injurias graves (arts. 202 inc. 4° y 214 inc. 2° del Código Civil, fs. 334/342).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 347/353).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Debe declarase abstracta la cuestión relativa la culpabilidad o inocencia en el divorcio?

    Caso afirmativo:

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    En lo que interesa destacar para la resolución de este recurso la actora inició demanda de divorcio vincular basada en la causal de injurias graves (arts. 202 inc. 4° y 214 inc. 1° del Código Civil).

    La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín, por mayoría, decretó el divorcio por culpa exclusiva del demandado fundado en la causal alegada (arts. 202 inc. 1° y 214 inc. 1 del Código Civil).

    Contra dicha decisión la parte demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley con fundamento en los siguientes argumentos:

    1. en absurdo el pronunciamiento de la Cámara cuando analiza las declaraciones testimoniales de manera aislada y fuera del contexto general en que se desarrolló la relación conyugal.

      No se valoró adecuadamente la prueba documental reunida en autos, en especial el reconocimiento que en otro expediente realizara la actora de su adulterio.

      Opino que la cuestión relativa a la culpabilidad o inocencia ha devenido abstracta.

      El 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial (leyes 26.994 y 27.077).

      El nuevo digesto carece de normas de derecho transitorio que determinen cuál es la situación de los juicios en trámite al momento de su entrada en vigencia. Queda entonces la cuestión de la aplicación de la ley en el tiempo librada a la interpretación de su art. 7°, texto similar al art. 3° del Código Civil derogado.

      Cabe recordar que el art. 3 del Código Civil establecía que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia, aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que estánin fierio en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (conf. C. 107.516, sent. del 11-VII-2012, C. 101.610, sent. del 30-IX-2009).

      Al no estar firme la sentencia que decretó el divorcio entre las partes, el matrimonio se encuentra vigente entre ellos y es por tanto una "situación jurídica" a la que se le aplica la nueva normativa. Señala M. que se entiende por situación jurídica a "la posición que ocupa un individuo frente a la norma de derecho o a una institución jurídica determinada. Este concepto es claramente superior al de derecho adquirido, por cuanto está desprovisto de todo subjetivismo y carácter patrimonial" (M., G., "Efectos de la ley con relación al tiempo en el proyecto de Código", LL 2012-E, 1032).

      Sentado lo precedentemente expuesto se impone el principio de aplicación inmediata de la ley (ver doctrina de esta Corte sobre el particular en "Cuadernos de Doctrina Legal N° 3, Aplicación de la nueva ley a las situaciones y procesos en curso. Antecedentes de la SCBA" enhttp://www.scba.gov.ar/jurisprudencia/doctrinas.asp) y, en consecuencia, aplicar a la cuestión el nuevo régimen de divorcio sin expresión de causas incorporado por la reforma.

      En él se prescinde de toda consideración respecto a las causas, ya que los esposos no van a tener que plantearlas a fin de obtener la sentencia que disuelva el matrimonio. K. de C. afirma al respecto que "El Código elimina pues el divorcio contencioso y obliga, en todos los casos, a presentar una propuesta que regule los efectos del divorcio (art. 438). El paradigma se modifica sustancialmente: no se recurre al tribunal para relatar viejas historias y que el juez diga quién es el culpable de lo pasado; se comparece con la carga de proponer una solución a los problemas que el divorcio genera para el futuro" (K. de C., "Capítulo Introductorio" en Tratado de Derecho de Familia, K. de C., A.; H., M. y L., N., D., Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe 2015, pág. 88; en el mismo sentido M., G. "Matrimonio y disolución" en Rivera -Dir.- y M. -Coord.- Comentarios al proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires 2012, pág. 313).

      Como consecuencia de lo expuesto la cuestión que debía resolverse mediante el recurso extraordinario interpuesto ya no puede ser considerada en virtud de que el mismo se dirige en atacar la declaración de culpabilidad recaída en la instancia anterior (art. 163 inc. 6° del C.P.C.C.).

      Voto por laafirmativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

      I.A. al doctor de L. en cuanto postula la abstracción de la cuestión relativa a la culpabilidad o inocencia en el divorcio objeto de la presentelitis.

      i] El art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial (que, en lo sustancial, reitera el texto del art. 3 del anterior Código Civil, decreto ley 17.711/68), sienta dos directivas básicas: en primer término, la inmediata eficacia de ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes; en segundo, la irretroactividad de la ley, salvo disposición en contrario del legislador y en tanto no se afecten derechos amparados por garantías constitucionales.

      La aplicación inmediata de las normas se distingue entonces de la retroactividad. A. no promueve la retroacción legal para evitar que los vínculos jurídicos ya consumidos sean alcanzados por la nueva regla de derecho.

      ii] Pero nada obsta a que la nueva norma sea operativa para la posterior modificación o extinción de las situaciones jurídicas existentes –v. gr. matrimonio-. En estos casos, las condiciones de extinción de tales situaciones se rigen por la nueva ley, sin que ello importe una retroactividad vedada (cfr. M. de Espanes, L., "Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 del Código Civil. Derecho transitorio", Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1976, p. 22 y 24).

      Es cierto que, en elsub lite, los hechos en que se pretende fundar el divorcio culpable debatido en autos habrían tenido lugar con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial y que dicho divorcio fue reclamado en sede judicial requiriendo la declaración de culpabilidad. Pero también lo es que la consolidación de la extinción del vínculo matrimonial no tiene lugar antes de que medie una decisión judicial firme que así lo establezca.

      En efecto, la disolución del vínculo matrimonial no se produce al momento en que tienen lugar los hechos configurativos de las causales que contemplaba el derogado Código Civil, ni cuando así es reclamado ante los estrados judiciales. El propio régimen anterior establecía en su art. 213 que tal extinción acaecía "por la sentencia de divorcio vincular" (inc. 3). En forma análoga, el art. 435 inc. c del Código Civil y Comercial dispone que el matrimonio se disuelve por "divorcio declarado judicialmente".

      Por tanto, no mediando sentencia firme de divorcio -de un lado- la extinción del vínculo matrimonial y -del otro- la constitución del nuevo estado jurídico de divorciado, deben juzgarse por el régimen ahora vigente (art. 7, C.C. y C.) que, como observa el colega preopinante, elimina las causales y régimen de culpabilidad.

      Por las razones y con el alcance expuesto, voto por laafirmativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

      Coincido con la solución adoptada por los colegas que me preceden en la votación.

      1. El Código Civil y Comercial resulta aplicable a partir de su entrada en vigencia (leyes 26.994 y 27.077) a las consecuencias de las...

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