Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 24 de Octubre de 2016, expediente FRO 012086434/2009/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 24 de octubre de 2016.

Visto, en acuerdo de la Sala “A”, el expediente N.. FRO 12086434/2009, caratulado: “DEGIORGIS, M.C. c/ Estado Nacional s/ Impugnación de Acto Administrativo”, proveniente del Juzgado Federal Nro. 1 de esta ciudad, del que resulta, El Dr. F.L.B. dijo:

Vienen los autos para resolver el recurso de apelación que interpuso el representante del Estado Nacional (fs. 194) contra la sentencia del 21 de abril de 2015 (fs. 188), que hizo lugar a la demanda que dedujo M.C.D., declaró la nulidad de la resolución del 3/8/07 dictada por el Jefe del Estado Mayor del Ejército, ordenó la reincorporación de la actora y lo condenó al pago de los salarios caídos y de aportes previsionales durante todo el período en que tuvo operatividad el acto administrativo en cuestión, con intereses y costas.-

Elevados los autos se dispuso la intervención de esta Sala. A fs. 202 el Estado expresó

agravios, que la contraria contestó a fs. 212. A fs. 219 se dispuso el pase de los autos al acuerdo, quedando la causa en estado de resolver.-

  1. - La demandada se agravia del rechazo de la excepción de caducidad y prescripción de la acción que articuló su parte.-

    Destaca que no se discute que la accionante se notificó de la resolución del Jefe del Estado Mayor del Ejército que dispuso su cesantía el 6/9/2007 y que no caben dudas que el recurso de Fecha de firma: 24/10/2016 reconsideración debió

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.B., SECRETARIA DE CAMARA presentarse dentro de los 10 días de Firmado por: E.P., JUEZA DE C. (Subrogante)

    En segundo lugar afirma que el juez efectuó una apreciación “sesgada” de la prueba producida en autos.-

    Sostiene que el magistrado consideró

    que el acto que dispuso la cesantía era nulo de nulidad absoluta e insanable por sustentarse en hechos y antecedentes falsos y que de las actuaciones administrativas no se vislumbraba que la actora hubiera incurrido en la falta que se le endilga. Sin embargo, aclara que el juez resolvió así porque se apoyó en la pericia médica y las declaraciones de M.A., elementos que a su entender son insuficientes para sostener el fallo que recurre.-

    Resalta que es evidente la discrepancia entre las conclusiones de la Junta Médica Regional, integrada por especialistas, con las del perito designado en autos, quien manifiesta que la patología no empeoró por haber sido tratada adecuadamente. Sostiene que eso genera una duda por demás razonable en la exactitud de los dichos del perito. Dice algo similar en relación a la testigo M.A..-

    Afirma que basar el fallo en probanzas contradictorias y poco convincentes implica no cumplir con el deber de fundar adecuadamente la sentencia, lo que la descalifica como acto jurisdiccional.-

    Fecha de firma: 24/10/2016 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.B., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZA DE C. (Subrogante)

    Finalmente, y para el supuesto que no se haga lugar a lo que pide, aclara que a lo sumo estamos frente a un acto anulable, por lo que produce efectos únicamente para el futuro. Resalta que carece de fundamento la decisión del pago de los salarios caídos y aportes previsionales, ya que se estaría ante un caso de enriquecimiento sin causa, ya que la actora percibiría haberes por servicios no prestados. Solicita que la sentencia se revoque en ese punto.-

    Por último, le agravia la tasa de interés que ordenó aplicar el a quo (tasa activa sumada promedio mensual del BNA) y en su lugar solicita la aplicación de la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina.-

  2. - Cuando contestó los agravios (fs.

    212/218) la actora señaló que los de la contraria no podían ser considerados como tales, dado que constituían –

    desde su punto de vista- una “mera discrepancia con el criterio del sentenciante que no logra conmover el decisorio atacado”.

    En lo relativo a la caducidad que plantea la accionada, considera que ese pedido no fue Fecha de firma: 24/10/2016 objeto de la litis, Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA ya que el plazo de interposición del Firmado por: R.B., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZA DE C. (Subrogante)

    Solicita asimismo el rechazo de los agravios que se relacionan con el fondo de la cuestión y la tasa de interés que aplicó el a quo.-

    Y considerando:

  3. - Al responder el traslado la apelada destacó que los agravios de la accionada no podían ser considerados como tales, lo que implica afirmar –

    aunque no lo diga expresamente- que debe declarárselo desierto.

    Al respecto, entiendo que debe desestimarse ese planteo, ya que más allá de cualquier defectuosa formulación de que adoleciera o de argumento livianamente ensayado, las quejas han alcanzado el umbral mínimo para constituirse en la crítica concreta y razonada exigida por el artículo 265 del CPCCN, lo que torna inaplicable la sanción de la norma contenida en el artículo 266.-

  4. - De acuerdo a la breve síntesis que se hizo en los “resulta”, son dos las cuestiones que tenemos que resolver en esta oportunidad: 2.1.- la que se relaciona con la caducidad de la acción; y 2.2.- la que se vincula con el fondo del asunto. Siguiendo un orden lógico, en primer lugar analizaré el punto 2.1- dado que si ese agravio prospera ya no tendrá sentido avanzar sobre el que sigue.-

    2.1.- Para tratar esta primera Fecha de firma: 24/10/2016 cuestión resulta necesario Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA recordar cuál fue el planteo Firmado por: R.B., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZA DE C. (Subrogante)

    adecuadamente el punto.-

    Cuando contestaron demanda (fs. 33)

    los letrados del Estado Nacional plantearon “defensa de cosa juzgada administrativa” y caducidad de la acción. En pocas palabras, dijeron que D. había sido notificada de la Disposición que ordenó su cese el 6/9/07 y que la recurrió en sede administrativa cuando ya había vencido el plazo de diez días que tenía para hacerlo (según el Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas). Sostuvieron que la acción había caducado porque la demanda se interpuso pasados los noventa días que prevé

    el art. 25 de la ley 19.549, siempre contados desde la fecha indicada más arriba (6/9/07).-

    El magistrado corrió traslado de estas defensas y la actora respondió aclarando que la demanda se había interpuesto en los términos del art. 26 y 10 de la ley 19.549, luego de haber transcurrido un año y diez meses sin que la Administración se expidiera acerca de los recursos administrativos presentados tendientes a dejar sin efecto el acto que dispuso el cese. Destacó que este proceso comenzó una vez agotada la vía administrativa y ante el largo silencio de la Administración.

    Por otro lado, señaló que de las constancias que se acompañaron no surgía que hubiera sido notificada fehacientemente en la fecha que afirma el Estado. Negó que la firma que luce al pie de la resolución fuera de su autoría, que conste que hubiera sido confeccionada por funcionario con facultades para dar fe Fecha de firma: 24/10/2016 acerca de que efectivamente fue notificada del acto Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.B., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZA DE C. (Subrogante)

    El juez de primera instancia comenzó

    el análisis del punto encuadrando el tema en el artículo 25 de la ley 19.549, destacó que no había prueba que desvirtuara que D. había sido efectivamente notificada de su cese el 06/09/2007 –como sostiene la accionada- y que el 27/09 de ese año interpuso el primer recurso administrativo. En...

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