Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Junio de 2017, expediente CNT 005415/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA Nº 5415/2013/CA1. “DEGENEVE CARLOS MARTIN C/ ASOCIART SA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”. JUZGADO Nº 15 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 30/06/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

La parte actora cuestiona la sentencia de la instancia anterior, en los términos del memorial de fs. 239/242. Además, critica todos los honorarios por considerarlos altos; mientras que la representación letrada del accionante, por derecho propio, observa los suyos, por bajos (fs. 238/vta.).

El reclamante se agravia, porque la Juzgadora no aplicó

las mejoras introducidas por la ley 26.773 al caso de autos. Afirma que si bien el accidente es del 5.9.12, cabe imponer el RIPTE contenido en dicha ley, pues entiende que la misma es de aplicación inmediata.

Asimismo, sostiene que debe hacerse lugar a la indemnización prevista en el art. 3 de la ley 26773, que determina el 20%

adicional para la cobertura de otros daños no cubiertos por el régimen sistémico de la ley 24.557, por tratarse de una norma más favorable al trabajador.

Previo a entrar en el análisis del recurso, haré una breve reseña de los hechos invocados por las partes.

El actor en el inicio, a fs. 5/31 denunció que ingresó a trabajar en perfectas condiciones de salud, para la empresa Roller Service SA el 19.6.12 en la categoría de mensajería, cumpliendo tareas de distribución en motocicleta de mercaderías, de lunes a viernes de 11 a 17 hs., percibiendo una remuneración de $ 5.800 mensuales.

Explica que el 5.9.12, siendo alrededor de las 16.30 hs., mientras se encontraba trabajado como lo hacía cotidianamente, cuando estaba llevando un pedido en su motocicleta por la calle Guatemala de esta Ciudad, colisiona con un automóvil al llega a la intersección con B., donde sufre lesiones.

Expone que este siniestro fue aceptado por la ART demandada, y dada la gravedad del mismo, en un primer momento fue trasladado en ambulancia al Hospital Fernández, donde le realizaron las primeras curaciones y luego fue derivado al Centro Médico Fitz Roy.

Allí, le inmovilizan el miembro superior derecho, y le ordenan antinflamatorios y analgésicos, con rehabilitación kinesiológica intensiva, y reposo laboral absoluto por 60 días, dándole el alta el 3.11.12 a pesar de que tenía dolores agudos.

La ART demandada contesta la acción a fs. 58/71, donde reconoce que suscribió un contrato con Roller Service SA, bajo el Nº 130055, y Fecha de firma: 30/06/2017que le brindó la atención debida al accionante, por el accidente por él A. en sistema: 13/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20685787#182857445#20170630174639841 Poder Judicial de la Nación denunciado como ocurrido el 5.9.12, registrado como siniestro Nº 0-316881, por traumatismo superficial de hombro y brazo, dándosele el alta médica el 2.11.12 sin incapacidad.

Asimismo, afirma que conforme lo denunció el propio actor en la demanda, el accidente ocurrió el 5 de septiembre de 2012, cuando la ley 26.773 todavía no estaba vigente. Por lo cual, entiende que no corresponde aplicar la misma, pues sería una aplicación retroactiva.

La Sra. J. de primera instancia, hizo lugar a la demanda por el accidente laboral de marras, por la suma de $ 76.549,14, en base a una remuneración de $ 4.794,92 una incapacidad del 19% de la T.O.

ponderando la edad de la víctima de 41 años al momento del hecho. Ello, con más los intereses determinados por las Actas 2601 y 2630 de la CNAT, desde la fecha del alta médica (2.11.12) hasta su efectivo pago.

En consecuencia, llega firme a esta Alzada que el actor sufrió un accidente laboral el 5.9.12, que fue dado de alta médica el 2.11.12, el monto del salario, y que padece una incapacidad del 19% T.O, la que fue determinada por la perito médica y que la Sentenciante tomó en cuenta para realizar el cálculo indemnizatorio.

Por razones de orden lógico, trataré en primer lugar la aplicación al caso de la ley 26773, y en su caso, el monto indemnizatorio.

Respecto de la aplicación inmediata de la ley 26773, he dicho en autos “., J.A. c/ ART Liderar S.A. s/ Accidente – Ley especial”, sentencia Nº 93973 del 30.4.14 que “Se han sostenido una serie muy variable de argumentos. Esto se debe al distinto tipo de reformas que incorpora la nueva ley de riesgos. Dentro de la misma, podemos identificar, como suele comentarse, modificaciones de forma y de fondo.”

En torno a tal distinción se debate, con basamento en distintos autores y argumentos, si estas reformas deben tener aplicación inmediata, o si debe estarse a, art. 17, inc. 5, el cual afirma que “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”.

Sin embargo, incluso dentro del acápite de normas procesales incluidas en la ley, encontramos dos de diversa índole: por un lado, el último párrafo del art. 4, que sustrae en ciertos casos la competencia del juez de derecho Laboral, y, por el otro, la mejora incluida en el art. 17, inciso 6, la cual prevé

una actualización que sirva para evitar la depreciación monetaria. Si ambas reformas son de forma, entonces, ¿ambas se aplicarán desde el punto de inicio establecido en el art. 17, inc. 6? ¿o existe algún parámetro para establecer cuáles deberán tener aplicación inmediata?

“Incluso, se ha llegado a ofrecer la posibilidad de que las novedades legislativas de la norma constituyan un tipo sui generis de acción, estableciéndose que poseen sus propios tiempos y plazos. Así, según ha determinado el F. General en otros casos, la nueva ley incorpora una acción nueva, con lo cual no podría regir la aplicación inmediata en casos donde los accidentes fueran previos a la vigencia de la ley, puesto que el principio de aplicación inmediata rige “en tanto y en cuanto el derecho al que se aplica la nueva norma procesal hubiese existido con anterioridad a la creación Fecha de firma: 30/06/2017de ésta, y no en aquellos casos, como el que nos reúne, en los cuales la misma A. en sistema: 13/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20685787#182857445#20170630174639841 Poder Judicial de la Nación ley prevé una acción que no existía y le prescribe un trámite específico”

(dictamen 56.350, del 6/2/13, in re “V., D.E. c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otros s/accidente-acción civil, CNAT”, criterio compartido no por unanimidad, en el decisorio de la S. V, S.

I. Nº 29.740, del 18/4/13, el que también fue sostenido por la S. IX, S.

I. 13.790, del 25/3/13, in re “Mendoza, J.L.c.B., G.R. y otro s/accidente, acción civil”, y por la S. II, S.

I. 63.509, del 21/3/13, in re “S., G.A. c/ Los C.tituyentes SAT y otro s/ despido”).”

Es que, más allá del carácter adjetivo o sustancial de estas normas, deberá estarse al control de constitucionalidad que se deriva de la C.titución Nacional misma, y en los tratados internacionales a ella incorporados, observando si estas reformas, con indiferencia de sus tecnicismos, sirven o no al Principio de Progresividad.

“Ya he comentado al respecto, lo referido por G.(., R.E., Derecho Internacional de los Derechos Humanos: Principios, Fuentes, Interpretación y Obligaciones, A.P., Buenos Aires, 2013):

“El Derecho Internacional DH es un derecho progresivo, vale decir, que aumenta en perfección en su línea. Y ello es consecuencia natural del principio de plenitud (supra 2). En otras palabras, si el abanico y el contenido de los derechos humanos están determinados por la satisfacción plena de los requerimientos existenciales de la dignidad intrínseca del ser humano, y si las honduras de esta última son fruto de un constante develamiento (supra 2.1, C); será entonces el momento de afirmar que el señalado principio mueve o atrae al Derecho Internacional DH a asumir un paralelo y proporcionado grado de progreso. Es esta condición, a nuestro juicio, la que constituye lo que daremos en llamar principio de progresividad. (…) De tal suerte, y como incluso su significado corriente lo indica, “lograr progresivamente” enuncia la dinámica y el sentido que deben guiar el cumplimiento, progreso, avance hacia la aludida plenitud, principio general del Derecho Internacional (supra 2.2)”.

“Agrega también G., en cuanto a las implicancias puntuales de dicho principio: “el Tribunal C.titucional de Portugal ha juzgado que ´a partir del momento en que el estado cumple (total o parcialmente) los deberes constitucionalmente impuestos para realizar un derecho social, el respeto de la C.titución por parte de éste deja de consistir (o deja sólo de consistir) en una obligación positiva, para transformarse (o pasar a ser también) una obligación negativa. El Estado, que estaba obligado a actuar para dar satisfacción al derecho social, pasa a estar obligado a abstenerse de atentar contra la realización dada al derecho social´ (Acórdao 39/1984, 11/4/1984). De su lado, el C.ejo C.titucional francés, con referencia a los objetivos de valor constitucional, tiene dicho que, aun cuando corresponde al legislador o al gobierno determinar, según sus competencias respectivas, las modalidades de realización de dichos objetivos y que el primero puede, a este fin, modificar, completar o derogar las disposiciones legislativas proclamadas con anterioridad, esto es así en la medida en que no se vean...

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