Sentencia nº AyS 1992 I, 95 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Febrero de 1992, expediente P 37867

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde - San Martín - Rodriguez Villar - Mercader - Negri
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: A fs. 235/241 el doctor N.J.C. defensor particular del encartado con el patrocinio del Dr. P.J.B., interpone recurso de inaplicabilidad de ley contra la sentencia de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Penal de Mercedes, que revocó la dictada en primera instancia y condenó a F.P.S. a la pena de un mes de prisión, en suspenso, con costas, por hallarlo autor penalmente responsable del delito de defraudación por retención indebida (fs. 214/223).

Solicita se case la sentencia recurrida y se absuelva libremente al inculpado, pues a su entender la Cámara ha violado la ley y la doctrina legal y aplicado falsa y erróneamente las mismas con relación a los arts. 149, 151, 238, 239, 243, 251 a 254, 256, 257, 259 “in fine” y 263 inc. 4º letras g) y b) del Código de Procedimiento Penal y 34 inc. 1º y 173 inc. 2º del Código Penal.

Sostiene que el fallo califica erróneamente los hechos, existiendo un notorio vicio de autocontradicción que conduce a una absurda apreciación de la prueba pues a su criterio, se ha omitido considerar y darles relevancia suficiente a la carta documento de fs. 152, recibo de fs. 158 y documento de fs. 159.

Examinada en lo pertinente la argumentación esgrimida para sustentar dicha petición, corresponde señalar que en mi opinión no le asiste razón al recurrente.

Entiendo, contrariamente a lo sostenido por la defensa, que la Cámara no ha desconocido la significación de la norma penal en crisis, pues conforme surge de fs. 218 vta./219 el “a quo” le da singular tratamiento, analizando a partir del nombre que se le da al “delito” apropiación indebida o “retención indebida” la polémica entre los distinguidos juristas respecto a su interpretación y recordando que el concepto de apropiación receptado en el Proyecto Tejedor y en el Código de 1887, se perdió en el Proyecto de 1906 y no llegó al Código de 1921, ni se lo encuentra en la ley vigente.

Además, es mi criterio que la impugnación de absurdo en la apreciación de la prueba, es infundada, toda vez que apropiarse de una cosa es establecer sobre ella relaciones equivalentes o análogas a las del propietario conducirse como si fuere propietario sin la intención de devolverla (vid.: E.U.,El delito de apropiación indebida), lo cual me conduce a coincidir con la Alzada en que la actitud del Dr. P.S. al retener los correspondientes talones de la facturación por los trabajos de monitoreo por él realizados y gestionando su cobro por medio del Círculo Médico local, no deja lugar a dudas de la conducta ilícita encuadrada, pese a la restitución tardía que en el...

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