Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Abril de 1993, expediente P 47393

Presidente del tribunalGhione - Rodríguez Villar - Mercader - Laborde - Vivanco - Negri - Salas - Pisano - San Martín
Número de expedienteP 47393
Fecha27 Abril 1993

Dictamen de la Procuración General: La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de La Plata, declaró la nulidad de la “...vista fiscal... de todo lo actuado en su consecuencia y la sentencia de fs. 159/160 y todo lo obrado en razón de la misma...” en relación al proceso seguido en esta causa a M.C.F. por defraudación y ordenó su devolución al juzgado de origen “...a fin de que se subsanen los vicios anotados y se dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho...”. A.. 307 a 309 del Código de Procedimiento Penal (fs. 170/172 vta.).

Contra este fallo deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el señor Defensor Oficial (fs. 177/185) quien en lo fundamental denuncia la violación de los arts. 18 y 33 de la Constitución nacional; 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 314 del Código de Procedimiento Penal.

Sostiene que las nulidades declaradas por el Tribunal “a quo”, fundado en la omisión del agente fiscal y del órgano jurisdiccional en considerar que la imputada haya incurrido en plurales delitos (en el caso reiteraciones de las administraciones infieles que prevé el art. 173 inc. 7º del Código Penal) sin recurso fiscal, plantea “...sin ambages una tesitura que implica una amenaza cierta de aumento de la pena que ya a la F. se le impusiera en primera instancia” (fs. 182).

Como viene planteado y por diversas razones considero que este recurso no puede prosperar.

En primer lugar sostengo que debe declararse mal concedido.

En efecto, la Alzada ha formulado las objeciones que el señor defensor sostiene, pero como también este funcionario lo afirma (ver transcripción anterior) es la eventual sentencia de reenvío la que habrá de valorarse a tenor de la prohibición del art. 314 del Código de Procedimiento Penal y la que admitiría su revisión por la vía ahora intentada. En consecuencia, y como lo adelanté, esta sentencia no reúne los requisitos que prevé el art. 357 última parte del Código de Procedimiento Penal.

Si V.E. no comparte este criterio, estimo, en segundo término, que de todos modos este recurso es insuficiente.

La impugnación debió dirigirse al alcance que el Tribunal “a quo” otorgó a los arts. 307 a 309 del Código de Procedimiento Penal que fundan su decisión anulatoria.

Esta omisión del recurrente resulta insoslayable (art. 355 del Código de Procedimiento Penal) y ante su incumplimiento se impone el rechazo.

Tal es mi dictamen.

La P., 20 de setiembre de 1991 L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de abril de 1993, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., R.V., M., L., V., N., S., P., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 47.393, “F., M.C.. Defraudación”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de La Plata declaró la nulidad de la vista fiscal de fs. 98/98 vta., todo lo actuado en consecuencia y la sentencia de fs. 159/160 y todo lo obrado en razón de la misma en esta causa seguida a M.C.F. por el delito de defraudación, ordenando devolver los...

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