Sentencia de Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Abril de 1993, expediente P 47393

Presidente del tribunalGhione - Rodríguez Villar - Mercader - Laborde - Vivanco - Negri - Salas - Pisano - San Martín
Número de expedienteP 47393
Fecha27 Abril 1993

Dictamen de la Procuración General: La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de La Plata, declaró la nulidad de la “...vista fiscal... de todo lo actuado en su consecuencia y la sentencia de fs. 159/160 y todo lo obrado en razón de la misma...” en relación al proceso seguido en esta causa a M.C.F. por defraudación y ordenó su devolución al juzgado de origen “...a fin de que se subsanen los vicios anotados y se dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho...”. A.. 307 a 309 del Código de Procedimiento Penal (fs. 170/172 vta.).

Contra este fallo deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el señor Defensor Oficial (fs. 177/185) quien en lo fundamental denuncia la violación de los arts. 18 y 33 de la Constitución nacional; 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 314 del Código de Procedimiento Penal.

Sostiene que las nulidades declaradas por el Tribunal “a quo”, fundado en la omisión del agente fiscal y del órgano jurisdiccional en considerar que la imputada haya incurrido en plurales delitos (en el caso reiteraciones de las administraciones infieles que prevé el art. 173 inc. 7º del Código Penal) sin recurso fiscal, plantea “...sin ambages una tesitura que implica una amenaza cierta de aumento de la pena que ya a la F. se le impusiera en primera instancia” (fs. 182).

Como viene planteado y por diversas razones considero que este recurso no puede prosperar.

En primer lugar sostengo que debe declararse mal concedido.

En efecto, la Alzada ha formulado las objeciones que el señor defensor sostiene, pero como también este funcionario lo afirma (ver transcripción anterior) es la eventual sentencia de reenvío la que habrá de valorarse a tenor de la prohibición del art. 314 del Código de Procedimiento Penal y la que admitiría su revisión por la vía ahora intentada. En consecuencia, y como lo adelanté, esta sentencia no reúne los requisitos que prevé el art. 357 última parte del Código de Procedimiento Penal.

Si V.E. no comparte este criterio, estimo, en segundo término, que de todos modos este recurso es insuficiente.

La impugnación debió dirigirse al alcance que el Tribunal “a quo” otorgó a los arts. 307 a 309 del Código de Procedimiento Penal que fundan su decisión anulatoria.

Esta omisión del recurrente resulta insoslayable (art. 355 del Código de Procedimiento Penal) y ante su incumplimiento se impone el rechazo.

Tal es mi dictamen.

La P., 20 de setiembre de 1991 L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de abril de 1993, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., R.V., M., L., V., N., S., P., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 47.393, “F., M.C.. Defraudación”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de La Plata declaró la nulidad de la vista fiscal de fs. 98/98 vta., todo lo actuado en consecuencia y la sentencia de fs. 159/160 y todo lo obrado en razón de la misma en esta causa seguida a M.C.F. por el delito de defraudación, ordenando devolver los autos al Juzgado de origen a fin de que se subsanen los vicios anotados y se dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho.

El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oída la Procuración General, dictada la providencia de autos, presentada la memoria que autoriza el art. 364 del Código Procesal Penal y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es formalmente admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

    En caso afirmativo:

  2. ) ¿Es fundado?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    Coincido con lo dictaminado por el señor P. General en que el recurso interpuesto fue mal concedido.

    1) La Excma. Cámara declaró la nulidad de la vista fiscal de fs. 98/98 vta., todo lo actuado en consecuencia y la sentencia de fs. 159/160 y todo lo obrado en razón de la misma.

    Es innecesario determinar si la sentencia recurrida es o no definitiva (art. 357, C.P.P.) pues de cualquier modo no reúne los requisitos exigidos por el art. 350 del Código de Procedimiento Penal (P. 35.129, sent. del 3XI87).

    Y ello es así a pesar de lo señalado por el recurrente en cuanto a que, denunciándose el quebrantamiento de garantías constitucionales, el recurso sería procedente conforme la doctrina de las causas “Strada” y “Di Mascio” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Tiene resuelto esta Corte (P. 43.921, sent. del 10VII92, etc.)que su competencia para dictar sentencias definitivas no queda habilitada ante cualquier reclamo que las partes deseen someterle sino que previamente es necesario que la misma adquiera virtualidad conforme al ordenamiento jurídico vigente, de modo que resultaría contrario a la Constitución y violatorio de las leyes procesales consagrar una doctrina según la cual bastaría con introducir sin...

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