DEFRANCO FANTIN, REYNALDO LUIS Y OTROS c/ EN-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Número de expedienteCAF 007537/1997/CA007 - CA006
Fecha21 Mayo 2020
Número de registro259334396

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

EXPTE. Nº 7.537/1997 “DEFRANCO FANTIN,

REYNALDO LUIS Y OTROS C/

EN-MINISTERIO DE ECONOMIA

Y OTROS S/ PROCESO DE

CONOCIMIENTO”

Buenos Aires, de mayo de 2020.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Sres Jueces de Cámara; Dres Guillermo F.

TREACY y P.G. FEDRIANI; dijeron:

  1. A fojas 1998 (cfr. constancias del sistema informático Lex 100) el juez de grado resolvió habilitar la feria judicial en la presente causa a fin de que continuara el trámite del recurso de apelación que oportunamente interpusiera contra la resolución de fecha 25/10/19, por conducto de la cual, el juez de la anterior instancia había rechazado los pedidos de levantamiento de embargo formulado por el accionante.

    Para así decidir, sostuvo que “debe considerarse a la petición efectuada como comprendida entre las diligencias urgentes a la que se hace referencia en los artículos 153 del CPCCN y 4 de la Acordada CSJN N° 6/20”.

  2. Recibidas las actuaciones, se ordenó la intervención del Ministerio Público F. (v. fs. 2007 -cfr. constancias del sistema informático Lex 100-).

  3. A fojas 2008/2009 (cfr. constancias del sistema informático Lex 100) el Sr. F.C. dictaminó en sentido de denegar el pedido de habilitación de feria. En su dictamen sostuvo que “no se aprecian suficientemente respaldadas sus afirmaciones sobre la existencia de una situación de urgencia que justifique acceder a la medida peticionada”.

  4. Así planteada la cuestión, corresponde ingresar al análisis de los requisitos para la procedencia de la habilitación de la feria Fecha de firma: 21/05/2020

    Firmado por: E.W.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: T.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.J., JUEZ DE CAMARA

    judicial ante esta instancia. A tal fin, conviene efectuar una breve reseña de la normativa que dispone esta feria extraordinaria.

    IV.1.- En este sentido, es dable señalar que por conducto de la Acordada CSJN N° 6/20 -publicada el 20/3/20- se dispuso, con fundamento dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional (en adelante PEN)

    en el Decreto de Necesidad y Urgencia (en adelante, DNU) N° 297/2020

    (B.O. 20/03/2020), feria extraordinaria -por razones de salud pública-

    hasta el 31 de marzo de 2020, plazo que se iría extendiendo siempre que el PEN prorrogará el Aislamiento Preventivo Social y Obligatorio dispuesto en el artículo 1° del citado decreto.

    El PEN, prorroga el plazo fijado en el artículo 1° del DNyU

    N° 297/2020 a través de los DNyU Nros. 325/20 (B.O. 31/3/20), 355/20

    (B.O. 11/4/20), 408/20 (B.O. 26/4/20) y, finalmente, por el N° 459/20 (B.O.

    11/5/20) hasta el 24 de mayo de 2020.

    Por su parte, el Máximo Tribunal, sin perjuicio de la feria dictada y prorrogada en espejo a lo ordenado por el PEN por medio de los reglamentos antes indicados, por conducto de las Acordadas Nros. 6, 9 y 10 del corriente año -publicadas el 20/3/20, 3/4/20, 12/4/20,

    respectivamente- estableció los lineamientos con relación a los supuestos en los que se debería considerar la habilitación de feria.

    A tal fin, dispuso que los “asuntos de familia urgentes,

    resguardo de menores, violencia de género, amparos -particularmente los que se refieran cuestiones de salud-” (v. punto resolutivo 4° Ac. N° 6/20);

    así como también “las libranzas que sean exclusivamente de manera electrónica de los pagos por alimentos, por indemnización por despido,

    por accidentes de trabajo, por accidentes de tránsito por honorarios profesionales de todos los procesos, siempre que en todos estos supuestos hayan sida dados en pago, en tanto lo permita el estado de las causas así lo considere procedente el juez natural de forma remota” (v.

    punto resolutivo 2° Ac. N° 9/20) y, por último, “las causas en las que se encuentre en juego el derecho la salud y la protección de personas con discapacidad” (v. punto resolutivo 2° Ac. N° 10).

    Asimismo, el Alto Tribunal, mediante la Acordada N°

    13/2020 -publicada el 27/4/20-, encomendó a los distintos tribunales Nacionales y F. que tuvieran a cargo la superintendencia de cada fuero o jurisdicción que en el ámbito de su jurisdicción atendieran los Fecha de firma: 21/05/2020

    Firmado por: E.W.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: T.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.J., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    asuntos que no admitan demora, de acuerdo con los lineamientos y supuestos señalados en las ya mencionadas Acordadas CSJN Nros. 6, 9

    y 10.

    Por último, en lo que aquí interesa, a través de la Acordada CSJN N° 14/2020 -publicada el 14/5/20-, prorrogó la feria extraordinaria respecto de todos los tribunales F. y Nacionales,

    desde el 11 hasta el 24 de mayo del corriente año.

    Por otra parte, la Junta de Superintendencia del Fuero Contencioso Administrativo Federal, dictó la Resolución N° 17/20 -

    publicada el día 11/5/20-; la cual en lo que aquí importa, dispuso que con el propósito de garantizar la adecuada prestación del servicio de justicia,

    en línea con las directivas e instrucciones impartidas por el Alto Tribunal,

    el tratamiento de las causas en las cuales se requiriese la habilitación de la feria, será de manera remota a través del VPN y quedaran “…a cargo de los jueces naturales de ambas instancias (…) quienes deberán atender (…) los pedidos de habilitación de feria en aquellas cuestiones cuya urgencia no admita demora o medidas que de no practicarse pudieren causar un perjuicio irreparable (v. Anexo I, arts. I y IV de la Acordada N°

    14/2020, especialmente los puntos.

  5. y

    V.-).

    IV.2.- La habilitación de la feria judicial es una medida de carácter excepcional, que debe ser aplicada restrictivamente sólo en aquellos casos que no admitan demora en su tratamiento (conf. art. 153

    del CPCCN y art. 4º del RJN).

    En referencia a las ferias judiciales ordinarias, esta Cámara ha dicho que “[c]omo principio, las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son sólo aquellas que entrañan para los litigantes un riesgo cierto e inminente de ver frustrados los derechos para cuya tutela se requiere la protección judicial”, y que es preciso que se justifique “el perjuicio que irrogaría la demora en adoptar la decisión requerida” y “los motivos de urgencia que la tornen ineficaz por el mero hecho de que se resuelva el período ordinario” (conf. Sala de Feria “A”, in re: “W., Naqun c/ EN-M Interior OP y V-DNM s/ Recurso Directo DNM”, del 26/07/19).

    IV.3.- Ahora bien, en el marco de esta Feria Judicial Extraordinaria, además de las exigencias descriptas precedentemente,

    Fecha de firma: 21/05/2020

    Firmado por: E.W.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado...

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