Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 22 de Noviembre de 2022, expediente CNT 040488/2021/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Noviembre de 2022 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA – CAUSA Nº 40488/2021 “DEFFIS, LEANDRO
ALEJANDRO C/SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”
– JUZGADO Nº 12
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a _______________, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
EL Dr. A.H.P. dijo:
Llegan las actuaciones a este tribunal, a mérito del recurso de apelación interpuesto por la demandada el 23 de febrero de 2022, contra la resolución de fecha 17 de febrero, mediante la cual la Sra. Juez de grado, previa desestimación de los planteos formulados por dicha parte, declaró la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para seguir entendiendo en las presentes actuaciones.
Es contra dicha decisión, que -tal como fuera adelantado- se agravia la accionada, y en este caso, considero que le asiste razón.
Para así concluir he de destacar, preliminarmente, que como tiene dicho el Tribunal Superior de la Nación, “…en virtud del principio de separación de poderes que consagra nuestra organización constitucional, no es de competencia de los jueces determinar el modo de realización de los fines de una determinada institución jurídica, ya que esta atribución es propia de los poderes políticos”, por lo cual “El control judicial debe quedar ceñido, en lo sustancial, a que el ejercicio de las potestades de los restantes poderes del Estado se mantenga dentro de los límites de la garantía de razonabilidad y no avance sobre prohibiciones específicas contenidas en la Constitución o, en su caso, en las leyes” dado que “no compete a los tribunales juzgar el acierto o conveniencia del medio arbitrado por los otros poderes, en el ámbito propio de sus atribuciones,
para alcanzar el fin propuesto”, perspectiva desde la cual “…el control de razonabilidad debe realizarse siempre teniendo presente que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad que debe ser considerada ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 286:76; 288:325; 300:1087; 333:447, entre muchos otros) (CSJN, 6/11/2018 “Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por L.A.R. y otros”
elDial.com - AAAD57), por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados, lo cual requiere,
inexcusablemente, la demostración del agravio en el caso concreto, y sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía (conf. Fallos: 256:602;
258:255; 316:188, 1718 y 2624; 319:3148; 321:441 y 1888; 322:842 y 919;
324:920 y 325:1922)(CSJN, 15/3/2911 “San Luis Provincia de y otra c/ Consejo Vial Federal y otras s/ acción de nulidad” elDial.com - AA6A2A).
Fecha de firma: 22/11/2022
Alta en sistema: 24/11/2022
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA
En este sentido, las constancias acompañadas por el accionante de manera digital al sistema “Lex 100”, revelan que el mismo formuló
su reclamo ante la comisión médica jurisdiccional correspondiente a esta ciudad por “divergencia en la determinación de incapacidad”, a mérito de lo cual le fue desconocida la existencia de incapacidad y se dio por concluido el trámite mediante la pertinente resolución del titular del Servicio de Homologación del 24
de agosto de 2021, en la cual se señaló expresamente que la resolución podía ser recurrida dentro del plazo de 15 días ante la Comisión Médica Central o, a opción del interesado, y como lo prevé el art. 2do de la ley, ante la justicia ordinaria del fuero, tal como fuera establecido en el art.16 de la Reglamentación aprobada por Resolución 298/17 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, pese a lo cual el interesado optó por interponer una demanda ordinaria ante esta Justicia Nacional del Trabajo.
Es así que aun cuando, en términos generales, las previsiones que atribuyen competencia a las comisiones médicas pudieran merecer los reproches que les formula el actor en sus diversas presentaciones, lo cual no comparto, lo concreto es que el recurrente no alcanza a explicar de qué modo el sistema recursivo previsto en el diseño legal afectaría en el caso el acceso a la jurisdicción en la búsqueda de una indemnización justa, desde que, cualquiera pueda ser el juicio de valor que tales normas pudieran merecer, no ha dado razón alguna que explique cuál habría sido el impedimento para interponer el recurso en el modo y los plazos establecidos en la reglamentación, los que por si solos no se advierten como un obstáculo irrazonable que haya imposibilitado el acceso a la instancia jurisdiccional.
De tal modo, y sin perjuicio de destacar que, como lo he invariablemente sostenido, es mi criterio que el diseño de la ley 27.348 resulta adecuado a los lineamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “F.A. c/ Poggio” del 19 de septiembre de 1960 y “A.E. y Cia. c/ Resolución 71/96 Sec. Energía y Puertos” del 5 de abril de 2005, como presupuesto para reconocer regularidad a las normas que establecen la intervención de organismos administrativos respecto de cuestiones entre particulares, lo cual, por otro lado, ha sido recientemente validado por el Máximo Tribunal en la causa CNT 14604/2018/1/RH1 “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial”, del 2/9/2- al cual me remito por razones de brevedad- he de concluir que en la medida en que no existen razones que justifiquen la declaración de invalidez de las normas adjetivas aplicables y éstas,
no habilitan una demanda ordinaria como la que ha sido planteada, la vía propuesta no se encuentra habilitada y, por consiguiente, el juzgado de grado carece de competencia para su tratamiento.
Consecuente con lo expuesto, a mi criterio, cabe revocar la resolución apelada, con costas en el orden causado atento la naturaleza de la cuestión debatida (conf. art. 68, 2º párrafo del CPCCN).
Por lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: 1º)
Revocar la resolución de fecha 17 de febrero de 2022 y declarar la falta de aptitud jurisdiccional de esta Justicia Nacional del Trabajo para continuar entendiendo en estas actuaciones; 2º) Imponer las costas de esta instancia en el orden causado;
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) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Fecha de firma: 22/11/2022
Alta en sistema: 24/11/2022
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación La Dra. D.R.C. dijo:
Disiento con el voto precedente, por la solución que propone respecto de revocar la resolución de primera instancia que apartándose del dictamen fiscal, desestimó las defensas opuestas por la demandada con sustento en la ley 27348 y mantuvo la competencia de esta Justicia Nacional del Trabajo para seguir entendiendo en estos autos.
Entre sus argumentos se destaca que “(…) Desde esta perspectiva,
es fácil concluir, que se le está otorgando facultades jurisdiccionales a un órgano cuyos integrantes carecen de la especialización necesaria para expedirse sobre materias ajenas a su disciplina lesionando gravemente el principio del debido proceso o defensa en juicio previsto en el art. 18 de la C.N. (ubicado dentro del derecho a la jurisdicción).”
Agrega que “Ahora bien, la jurisdicción es un atributo exclusivo de los jueces, por lo tanto el art. 1 de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos de Trabajo viola el art. 18 de la Constitución Nacional por cuanto debe entenderse que al referirse a la imposición del debido proceso se está aludiendo a los principios del Juez natural y el Juez especializado en la materia, y no puede negarse que `la especialidad´ requerida es la del juez laboral. Además, el ejercicio de la jurisdicción debe procurar asegurar la independencia e imparcialidad.”
Además agrega que “(…) debe concluirse que el trabajador del caso USO OFICIAL
tiene derecho a que un J. o Jueza del Trabajo revise las decisiones administrativas en el marco de una acción ordinaria, que debe ser iniciada dentro del plazo fijado por el art. 258 de la Ley de Contrato de Trabajo, todo lo cual conduce a la desestimación de la excepción de cosa juzgada opuesta.” ( fs.48
foliatura digital).
Ante ello, vale anticipar que los conflictos jurídicos y fácticos que presenta la modificación de la Ley 27348, como se plantea en el presente caso,
fueron desarrollados en el marco del fallo “TOLEDO RAMON CARLOS C SWISS
MEDICAL ART SA S/ RECURSO LEY 27348”, del 03/12/2021, de los registros de la Sala III, con motivo de la inconstitucionalidad del carácter obligatorio y excluyente del procedimiento obligatorio resuelto con posterioridad al dictado del pronunciamiento de la CSJN, en la causa “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial” (2/9/21), por lo que considero que corresponde reflexionar sobre sus fundamentos, que cito a continuación, a fin de contar con toda la idea general:
(…) Pues bien, observo que el mismo termina de desandar un camino iniciado hace 106 años, curiosamente en el mismo mes en que viera la luz la señera y progresista Ley 9688 (29/9/15).
La icónica ley de accidentes del trabajo (para la que se unieron voluntades como las de P., Marco, B.M., y...
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