Sentencias interlocutorias de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. nº 6169/08 "Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en:

'G., J.F. s/ inf. art. 89, vender alcohol en horario nocturno

(de 23 a 8 hs.), CC'"

Buenos Aires, 4 de marzo de 2009

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. El Defensor General de la Ciudad interpuso recurso de queja (fs.

33/44) contra la resolución de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas del 23 de septiembre de 2008 (fs. 29/30) que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad (fs. 19/25)

intentado, a su vez, contra la decisión de la Cámara del 14 de abril de 2008, que hizo lugar a la apelación interpuesta por la fiscalía y, en consecuencia, revocó la resolución de primera instancia que -en tanto había considerado cumplido el acuerdo de suspensión del juicio a prueba homologado en esta causa- había declarado extinguida la acción contravencional seguida contra J. F. G., en razón de la contravención prevista en el art. 89, CC (fs. 14/17).

  1. En el recurso de inconstitucionalidad la defensa denunció, básicamente, que la decisión de la Cámara vulneró el principio de legalidad en especial la regla de máxima taxatividad legal e interpretativa- al restringir indebidamente el alcance del instituto de la suspensión del proceso a prueba, previsto a favor del imputado. En particular, señaló que la Cámara había forzado la letra de la ley (art. 45, CC) al entender que el dictado de una condena que adquirió firmeza con posterioridad al plazo fijado en el período de prueba era suficiente para revocar la suspensión.

  2. Los integrantes de la Sala III declararon inadmisible el recurso de inconstitucionalidad porque, aunque consideraron que la resolución en crisis puede asimilarse a una sentencia definitiva, la presentación no expone un caso constitucional (fs. 29/30).

  3. El F. General Adjunto propició el rechazo de la queja porque la decisión atacada por recurso de inconstitucionalidad no es la definitiva y tampoco resultaba equiparable a ella- y, además, porque no se ha configurado un caso constitucional (fs. 48/50).

    Fundamentos:

    El juez J.B.J.M. dijo:

  4. La queja cumple con los requisitos básicos que fija la ley n° 402.

    Sin embargo, ella debe ser rechazada porque la decisión que la defensa atacó a través de su recurso de inconstitucionalidad no constituye la sentencia definitiva de este proceso, según lo expresa el F. General Adjunto.

  5. Por lo demás, como ya expuse en múltiples sentencias (ver, por ejemplo, "Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas nº 4- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en

    'Ponzoni, M.E. s/ inf. art. 189 bis tercer párrafo del CP'", expte. n° 4170, sentencia del 05/06/06, entre otras), ni siquiera considero que existan decisiones que puedan ser asimilables a una sentencia definitiva a los fines del recurso previsto en el art. 113, inc. 3, de la Constitución local. El art. 27 de la ley nº 402 sólo permite el recurso de inconstitucionalidad una vez lograda la sentencia que finaliza el juicio de mérito. Y, a decir verdad, esa regulación resulta absolutamente racional para un tribunal extraordinario -que no es el tribunal de mérito-, pues el defecto puede subsanarse durante el procedimiento, incluso por un resultado final favorable al perjudicado por el vicio.

    Observado el caso desde otro ángulo de visión, la ley sólo concede, a lo sumo, dos instancias para opinar y decidir sobre la suspensión del juicio, las de los tribunales del mérito, instancias que, por así decirlo, son "dueñas" de la decisión acerca de esa suspensión y sus consecuencias, únicas facultadas por la ley procesal a interpretar y aplicar las normas contravencionales -comunes- que regulan ese instituto. Por lo contrario, salvo casos excepcionales de competencia originaria, el TSJ carece de esa facultad.

  6. Más allá de que se ha concedido un...

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