Expediente nº 9335/90 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

E.. n° 9335/12 "Defensoría Oficial en lo Penal, C. y de Faltas n° 6 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'F., L.F. s/ infr. art(s) 2.2.14, sanción genérica L 451'"

Buenos Aires, 19 de febrero de 2014

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. La titular del Juzgado en lo Penal, C. y de Faltas nº 5 resolvió -con fecha 14 de junio de 2012- condenar a L.F.F. a las penas de multa (10.500 UF) y amonestación por considerarlo responsable de las infracciones previstas en los arts. 4.1.11, 2.2.14 y 2.1.2 de la ley nº 451 (fs. 46/49). El infractor interpuso un recurso de apelación (fs. 58/62) que la Sala I declaró mal concedido. Para así resolver, los jueces señalaron que no advertían la arbitrariedad en la valoración de la prueba denunciada por el infractor ni tampoco que éste se haya visto impedido de ejercer una defensa judicial efectiva (fs. 73/76).

  1. Contra esa última decisión, la defensa oficial interpuso el recurso de inconstitucionalidad agregado a fs. 81/89. En su escrito denunció la arbitrariedad de la resolución y consideró vulnerados los principios del debido proceso legal, defensa en juicio y de legalidad, la presunción de inocencia y el in dubio pro reo. En síntesis, el Defensor Oficial alegó que: a) la Cámara sólo había valorado la prueba aportada en la audiencia de juzgamiento y no la acompañada con posterioridad, en la primera oportunidad en que tomó intervención la Defensoría Oficial; b) que el Sr. F. no contó con la debida asistencia técnica porque no se le hizo saber que podía recurrir a la Defensa Oficial; y c) que se afectó el principio de legalidad al haber tipificado como "ocupación de aceras" (art. 4.1.11) el hecho de "tener cartel clavado en árbol, sobre vía pública".

  2. La Cámara resolvió declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad, toda vez que consideró que no planteaba una cuestión constitucional sino una mera discrepancia con los argumentos de la sentencia (fs. 97/98). Contra este último pronunciamiento, el Defensor Oficial interpuso queja (fs.106/112).

  3. El F. General, al tomar la intervención requerida por el Tribunal en autos (fs. 125/126), propició el rechazo de la queja, porque -en su opinión- contenía una fundamentación aparente y no demostraba la arbitrariedad a la que aludía.

    Fundamentos

    La jueza A.M.C. dijo:

  4. La queja deducida por el Ministerio Público de la Defensa satisface los requisitos de tiempo y forma exigibles (art. 33, ley nº 402), pero no puede prosperar, por los fundamentos expuestos en los apartados 2 y 3 del voto de la señora jueza de trámite, A.E.C.R.. Ello así, pues la argumentación de la que se vale la Defensa del infractor no alcanza para refutar de manera concreta y suficiente las razones por las cuales la Cámara denegó el recurso de inconstitucionalidad, ni evidencia que se encuentre en tela de juicio una discusión constitucional que habilite la competencia extraordinaria conferida al Tribunal. Ese último extremo, que fue explicado en el auto denegatorio por los colegas de la instancia inferior, no ha sido seriamente desvirtuado por la Defensa.

    En efecto, los motivos de agravio propuestos en el recurso denegado y en la queja no bastan para demostrar la existencia de una impugnación de carácter constitucional de las razones dadas por las instancias inferiores, en tanto aquellos agravios se sustentan y se agotan en la mera enunciación de transgresiones, cuya vinculación con lo decidido en esta causa está lejos de haber sido correctamente planteada. Sintéticamente, si bien se ha invocado: (a) la lesión del principio de inocencia -por la errónea valoración probatoria que había hecho el tribunal a quo-, (b) el desconocimiento de la defensa en juicio y el debido proceso -toda vez que no se le comunicó al infractor que, además de su derecho a designar defensor de confianza, también podría ser asistido por un defensor oficial-, (c) la afectación del principio de legalidad -por la errónea subsunción legal realizada en orden una de las infracciones cometidas- y (d) la arbitrariedad de la solución adoptada por las instancias inferiores; lo cierto es que la Defensa no expone argumentos que respalden a esas denuncias, ni demuestra que resulte insostenible la resolución que en última instancia pretende controvertir a través de esta vía de excepción.

    En este sentido, se impone señalar una vez más que el Tribunal tiene dicho que la referencia ritual a derechos y principios constitucionales, si no se demuestra fundadamente su cercenamiento, es en sí misma insuficiente para provocar nuestra intervención y para dar sustento a una impugnación como la que ha sido articulada. En otras palabras, la genérica invocación de los derechos constitucionales que se denuncian desconocidos no habilita la intervención de este Tribunal, pues si bastara con...

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