Sentencia interlocutoria nº 5726/08 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. nº 5726/08 "Ministerio Público Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad"

Buenos Aires, 18 de febrero de 2008.

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

A fs. 1/17 el Defensor General, D.M.J.K., interpuso la acción prevista en el art. 113 inc. 2 de la CCBA para que se declare "la inconstitucionalidad de la cláusula transitoria segunda y del detalle del Anexo I, ley n° 2.568, por su patente contrariedad con las normas contenidas en el art. 51 de la Constitución de la Ciudad, en los arts. , 17, 19, 28 y concordantes de la Constitución Nacional y en el art. 17.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos" (fs.17).

Fundamentos:

El juez L.F.L. dijo:

En ocasión de emitir el dictamen previsto por el art. 21, párrafo cuarto, ley n° 402, en el expte. nº 5167/07, "Unión de Músicos Independientes Asociación Civil c/ GIBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", el señor F. General señaló que consideraba prudente, siempre que no se afecte ni entorpezca el trámite de las actuaciones, que el Tribunal corra vista a ese Ministerio Público de manera previa a decidir sobre la admisibilidad de la acción prevista en el art.

113, inc. 2, CCBA.

A raíz de ello, con motivo de las acciones de esta naturaleza planteadas en los expedientes n° 5520, "Corporación de rematadores y corredores inmobiliarios - Mutual c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", y n° 5541, "Ministerio Público - Asesora General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", expresé mi opinión, que reitero ahora, acerca del beneficio de otorgar la vista mencionada.

Expresé en tales oportunidades que "... más allá de que la ley n° 402

sólo la prevé para la ocasión posterior contemplada en el apartado 4° del art. 21, no es menor la conveniencia que tendría solicitar su dictamen en la oportunidad señalada. Aunque es cierto que, al expedirse sobre el fondo, el representante fiscal podría abordar la cuestión de la admisibilidad e incluso propiciar su improcedencia formal, no lo es menos que lo haría en un momento posterior a aquel en el que el Tribunal habría podido aprovechar mejor sus argumentos. "

"El ejercicio pleno de las competencias propias de esta rama del Ministerio Público, justifica darle participación en un proceso cuya misma tramitación importa ejercer una competencia que comprende la potestad de derogar, entre otras normas de alcance general, a las leyes emanadas del órgano depositario de la voluntad general. En tal contexto, resulta indisputable la importancia de otorgar la vista en cuestión al órgano al que la CCBA encomienda custodiar el respeto de la legalidad, en representación de los intereses del pueblo que no participa del proceso

(art. 125, inc. 1, de la CCBA) así como la "normal prestación del servicio de justicia" (art. 125, inc. 2, de la CCBA), misión que incluye velar por la preservación de la división de poderes. Precisamente, el mandato constitucional, dirigido a todas las ramas del Ministerio Público, que encomienda defender "la legalidad de los intereses generales de la sociedad", tiene para el F. un significado específico. Mientras que incumbe al departamento Tutelar y al de la Defensa velar por el respeto de derechos de categorías definidas (vgr. niños/as, adolescentes, incapaces, personas que carecen de otra representación letrada cuando son imputadas de delitos, contravenciones y/o faltas), sólo el Ministerio Público Fiscal tiene expresamente encomendada la tarea de "[d]ictaminar en las cuestiones de inconstitucionalidad" (v. art. 17, inc. 1, 2, 5 y 6, art. 33 inc 5, arts. 36, 42, 46, 49 de la ley 1903). La defensa de los intereses generales de la sociedad a que aluden la CCBA y la ley 1903 abarca, únicamente para el representante F., todas las materias susceptibles de ser sometidas a la intervención de los magistrados del Poder Judicial, por el lugar que ocupa en esa rama de gobierno."

"Aunque en la ADI la función aludida, a diferencia de lo que ocurre en el control difuso, también lo ocupa el GCBA o la autoridad que emitió la norma de alcance general impugnada, parece que, a la altura del proceso de la que estamos hablando, es el F., ciertamente, quien está en mejor condición de aportar elementos en cuanto a si el debate debe o no internarse en la materia de fondo. Es que, en el sistema constitucional adoptado por la CCBA, corresponde al juez obrar como arbitro imparcial en la solución de los procesos diseñados por el legislador. Empero, es el F. quien tiene la misión de evitar desbordes judiciales, para que el gobierno del pueblo a través de sus representantes no quede, en la práctica, reemplazado por el de los jueces, a quienes los constituyentes no confirieron esa potestad."

Por las razones dadas, voto por conferir vista al F. General, por el plazo de cinco días (art. 133 del CCAyT al que remite el art. 2 de la LPT), para que dictamine en relación con la admisibilidad formal de la acción regulada por el art. 113, inc. 2, de la CCBA, con carácter previo a la resolución del TSJ que se expida sobre esa cuestión.

El juez J.O.C. dijo:

La ley n° 402, reglamentaria de los distintos procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia, entre los cuales se encuentra el consagrado en el art. 113, inc. 2º, de la CCABA (acción declarativa de inconstitucionalidad), sólo prevé dar intervención al señor F. General luego de contestado el traslado por el...

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